Resolución de 13 de febrero de 1999 (B.O.E. de 2 de marzo de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas269-276

RESOLUCIÓN de 13 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad Interino de Valencia número 2, don Federico Sánchez Asins, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad Interino de Valencia número 2, don Federico Sánchez Asins, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 5 de junio de 1991, mediante escritura autorizada por don Federico Barber Moltalvá, Notario de Valencia, doña María Amparo García Boix adquirió por compra una vivienda del edificio sito en dicha capital, calle Humanistas Mariner, número 19, finca registral número 31.848, manifestando que el dinero invertido en dicha adquisición era de su exclusiva propiedad, lo cual fue ratificado por su esposo, don Luis Raúl Vicent Devís, en la misma escritura de compra. La citada finca registral fue inscrita a favor de doña María Amparo García Boix con carácter privativo por confesión de privaticidad del precio, sin acreditarlo, en el Registro de la Propiedad de Valencia número 2, el 16 de septiembre de 1991.

En autos de juicio de menor cuantía número 863/1993, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Valencia, a instancias del Banco de Valencia, contra don Luis Raúl Vicent Devís, el ilustrísimo señor Magistrado-Juez expidió el 5 de febrero de 1994 mandamiento ordenando la anotación preventiva de embargo de la citada finca registral 31.848.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Valencia número 2, fue calificado con la siguiente nota: «Examinado el mandamiento que precede en este Registro de la Propiedad de Valencia número 2, se deniega la anotación preventiva de embargo en él ordenada, por figurar la finca en el mismo descrita, inscrita a favor de doña María Amparo García Boix, al haber sido adquirida con carácter privativo por ésta, y no ser la misma demandada en el procedimiento. Se archiva un ejemplar con el número 142. Valencia, 29 de marzo de 1994. El Registrador. Firma ilegible».

III

El Procurador de los Tribunales, don José Javier Arribas Valladares, en representación del «Banco de Valencia, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que la inscripción practicada de la finca a nombre de doña María Amparo García Boix, debe entenderse que se efectúa, en cuanto al carácter privativo de la misma, sin perjuicio de tercero, dado el texto del asiento y, por tanto, la denegación que se contiene en la calificación objeto de recurso, infringe la presunción de ganancialidad a la que se refiere el artículo 1.361 del Código Civil. Que la expresión contenida en la inscripción no ofrece dudas, de conformidad con el artículo 1.232 del Código Civil. Que, en este supuesto, es evidente que dicha confesión tiene el objeto de eludir el cumplimiento de la Ley. Que se trata de una mera manifestación con eficacia restringida interpartes, que en ningún caso puede trascender a terceros en méritos de la presunción referida. Que sería necesario entrar a considerar el origen de la deuda, habida cuenta del contenido del asiento de inscripción de la finca a nombre de la esposa del demandado y sin perjuicio de la presunción de ganancialidad, dada la confesión sin prueba en la que se basa el teórico carácter privativo. Que lo anterior debe entenderse, sin perjuicio de que la esposa pueda ejercitar su derecho mediante la oportuna acción de tercería, en base a lo establecido en el artículo 1.324 del Código Civil. Que hay que considerar lo que dice el artículo 1.355, párrafo primero del Código Civil. Que sería de aplicación lo establecido en cuanto al fraude de ley y abuso de derecho en los artículos 6 y 7 del Código Civil, pero, igualmente, se entiende que no es éste el lugar para que los mismos entren en juego, habida consideración del carácter preferente de la presunción que se recoge en el artículo 1.361, anteriormente referido, que juega plenamente mientras no se acredite otra cosa por parte de los interesados. En tal sentido se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de noviembre de 1983 y 3 de diciembre de 1985 y, asimismo, las Resoluciones de 17 de octubre de 1979 y 20 de enero de 1983. Que en definitiva se considera que la calificación del Registrador es contradictoria con el contenido del asiento correspondiente a la inscripción de la finca con carácter privativo a favor de la esposa, ya que ni siquiera se admite la presunción de tal, sino que se trata de una simple manifestación interpartes sin trascendencia frente a terceros, de ahí que, inclusive, se hagan constar los datos relativos a la persona del esposo que, de otro modo, podrían considerarse innecesarios por razón de su privacidad.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota informó: 1. Que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 95.4 y 144.21 del Reglamento Hipotecario. 2. Que es innegable que el artículo 1.361 del Código Civil recoge la regla general o presunción de ganancialidad. Esta presunción es «iuris tantum», que admite prueba en contrario: a) Como ocurre cuando se justifica mediante prueba documental pública que el dinero invertido en la adquisición es privativo del cónyuge adquirente, como se deriva de los artículos 95.1 y 2 del Reglamento Hipotecario. b) Así ocurre también, cuando uno de los cónyuges confiesa que el dinero invertido en la adquisición es privativo del otro, como se deriva del artículo 1.324 del Código Civil. Que en este caso, el bien se inscribe a nombre del cónyuge a cuyo favor se ha hecho la confesión con carácter privativo, como se deriva no sólo del artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, sino también del artículo 95.5 del mismo cuerpo legal. Que es innegable también que esta confesión de privacidad, por sí sola, no perjudicará a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los...

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