Resolución de 11 de febrero de 1999 (B.O.E. de 3 de marzo de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas263-268

RESOLUCIÓN de 11 de febrero de 1999, de la Dirección General e los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Cristina Martín Pascual, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Ciudad Rodrigo doña María Azucena Bullón Manzano a inscribir un auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación de la señora Registradora.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Cristina Martín Pascual, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Ciudad Rodrigo doña María Azucena Bullón Manzano a inscribir un auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación de la señora Registradora.

Hechos

I

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo, por la representación de doña Cristina Martín Pascual se promovió expediente de dominio número 164/1994 para su reanudación del tracto sucesivo de la finca sita en el número 10 de la calle Gibraltar, de dicha ciudad, acompañándose al escrito de interposición copia de la escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación de herencia de su padre, don Celedonio Martín García, en la que se adjudica la citada finca a doña Cristina Martín Pascual, testimonio del auto recaído en expediente de dominio 105/1993, seguido ante el mismo Juzgado, en el que se reconocía el dominio de la fin-

ca referida, cuya inscripción fue denegada por proceder de otra ya inscrita, y la correspondiente certificación registral. Cumplidos los requisitos legales y reglamentarios de publicidad de edictos y transcurrido el plazo concedido sin que se produjera oposición, se remitieron los autos al Ministerio Fiscal, el cual no se opuso a lo solicitado, el día 15 de febrero de 1995 se dictó auto aprobando el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo relativo a la finca mencionada a favor de doña Cristina Martín Pascual y conforme al artículo 286 de la Ley Hipotecaria se decretó la cancelación de todas las inscripciones contradictorias.

II

Presentado testimonio del citado auto en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente expediente de dominio por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos recogidos en la Ley Hipotecaria. De conformidad con el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, 18 y 100 del mismo cuerpo legal.-Ciudad Rodrigo, 25 de abril de 1995.-La Registradora, María Azucena Bullón Manzano».

III

La Procuradora de los Tribunales doña Clara Martín Niño, en representación de doña Cristina Martín Pascual, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: La cuestión de fondo planteada en la nota de calificación es la omisión de la publicidad en uno de los periódicos de la provincia del mencionado expediente. Que la publicación referida es opcional para la parte que lo solicita, a tenor de lo establecido en el artículo 236, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se destaca que en otras provincias y Audiencias Provinciales se viene a corroborar el sentido de la publicidad obligatoria, como es la de los edictos, estableciéndose como opcional para el que solicita la publicidad de los periódicos. Que hay que señalar que la Ley Orgánica del Poder judicial es superior en rango a la Ley Hipotecaria, que es una ley ordinaria, y la cuestión que se plantea es relativa a la vigencia actual de lo que dispone el artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial y, por tanto, la Ley Hipotecaria ha de entenderse modificada (en cuanto a la regla de publicación en uno de los periódicos de mayor divulgación de la provincia) por el artículo 236 citado. Que hay que tener en cuenta las funciones y misión del Ministerio Fiscal que ha manifestado su conformidad al expediente de dominio.

IV

La Registradora, en defensa de su nota, informó: Que el tema del recurso es la regla 3.ª, párrafo segundo, del artículo 201 de la Ley Hipotecaria. Que se mantiene, en contra de la recurrente, la vigencia del citado precepto: a) Que las normas del mencionado artículo son procesales, pero no están en una ley procesal, sino en una ley sustantiva, y por ello, hasta la Ley de 14 de mayo de 1986 el Legislador no estableció una reforma del artículo 131.7.3 de la Ley Hipotecaria, suprimiendo la publicación en un periódico de mayor circulación. b) Que en el caso de haberse operado una derogación tácita del artículo 201.3.2 de la Ley Hipotecaria se produciría una merma de los requisitos de publicidad de un procedimiento regulado en la Ley sustantiva. c) Que, en apoyo de la vigencia del artículo 201.3.2 de la Ley Hipotecaria, entienden algunos tratadistas e hipotecaristas que la reforma de 1986 del artículo 131.7.3 de la Ley Hipotecaria no disminuyó los elementos de publicidad, pues el Legislador añade uno más

que antes no existía, para fincas de considerable valor. Que se considera que mientras no se opere una reforma del artículo...

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