Resolución de 5 de febrero de 1999 (B.O.E. de 3 de marzo de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas241-246

RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Serra Roca, en su propio nombre, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Roses número 2, don Javier Navarro González, a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Serra Roca, en su propio nombre, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Roses número 2, don Javier Navarro González, a practicar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En el recurso de apelación civil número 14/1992, tramitado en la Audiencia Provincial de Girona, dominante de los autos de juicio de menor cuantía número 165/1987, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Figueres, en reclamación de legítima, seguido a instancia de don José María Serra Roca, contra doña Catalina Serra Roca, el llustrísimo señor Presidente de la citada Audiencia Provincial dictó mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad de Roses, ordenando la anotación preventiva de la demanda inicial de reclamación de legítima.

II

Presentado el referido mandamiento, con el que se adjunta fotocopia compulsada de la demanda, en el Registro de la Propiedad de Roses número 2, y habiéndose solicitado verbalmente por el presentante que se practicara la anotación solamente respecto a la finca número 2.159 (número 14 de las relacionadas en la demanda), fue calificado con la siguiente nota: «Suspendida la anotación preventiva de demanda ordenada en el precedente mandamiento, por aparecer la finca inscrita a favor de persona distinta de la demandada, a tenor del artículo 20 de la Ley Hipotecaria; siendo subsanable, no se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado, en cuanto a la finca número 14. Contra la presente nota de calificación puede recurrir gubernativamente ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de esta nota.-Roses, 5 de octubre de 1995.-El Registrador.-Firma ilegible».

III

El Procurador de los Tribunales don José María Serra Roca, actuando en nombre e interés propios, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que en este caso es aplicable la legislación catalana anterior a la reforma de la regulación de la legítima, operada por Ley 8/1990, de 9 de abril, ya que el fallecimiento del causante de la herencia a que se refiere la demanda tuvo lugar el 31 de diciembre de 1997. Que conforme a dicha legislación, un legitimario tiene acción real para el cobro de la legítima paterna, según lo dispuesto en el artículo 140 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña. Que carece de sentido la exigencia de que la finca sobre la que se pide la anotación preventiva esté inscrita a nombre de la demandada bastando que esté inscrita a nombre del causante. Que la acción real significa tanto como que la finca afectada es directamente perseguible para obtener con ella la satisfacción de la legítima. Que en el actual Código de Sucesiones de Cataluña se reconoce al legitimario el derecho de anotar su demanda en el Registro (artículo 366). Que incluso en la normativa vigente, lo único que se puede exigir para anotar la demanda es que se pruebe que el demandado ha aceptado la herencia, aunque no la haya inscrito efectivamente, como ocurre en el caso que se recurre. Que, con más...

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