Resolución de 4 de febrero de 1999 (B.O.E. de 3 de marzo de 1999)

AutorPedro Antonio Romero Candau
Páginas230-240

RESOLUCIÓN de 4 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario jubilado don Antonio Rodríguez Adrados, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Gerona número I, don Rafael Arnaiz Eguren, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario jubilado don Antonio Rodríguez Adrados, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Gerona número I, don Rafael Arnaiz Eguren, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

El 2 de noviembre de 1968, mediante documento privado firmado en Gerona, doña Pilar Robert Asensio compra al «Patronato de Casas para Funcionarios del Ministerio de Hacienda» la finca registral número 14.115 (piso sexto, puerta tercera de la casa número 21, de la calle San Juan Bautista Lasalle, de Gerona), sin que conste en dicho documento el estado civil de la compradora, que había contraído matrimonio en España, el 26 de mayo de 1992, con el súbdito italiano don Sergio Koudacheff. El 5 de mayo de 1981 ante el Notario de Gerona, don Antonio García Conesa, se eleva a público dicho documento, mediante escritura pública otorgada por el vendedor y don Sergio Koudacheff, como mandatario verbal de su esposa expresándose que doña Pilar Robert compró «para su sociedad conyugal matrimonial». Dicha actuación del esposo fue ratificada por doña Pilar Robert, en escritura pública autorizada por el citado Notario con fecha 1 de octubre de 1981, expresando en la misma que está sujeta al «régimen matrimonial de comunidad italiana» y solicita que la inscripción se realice «a nombre de los esposos y para su sociedad conyugal». La inscripción de la finca registral número 14.115 fue practicada en el Registro de la

Propiedad de Gerona número 2, «a favor de la comunidad conyugal».

El día 12 de febrero de 1992, mediante escritura pública otorgada ante don Antonio Rodríguez Adrados, Notario de Madrid, doña Pilar Robert Asensio (fallecido su esposo) vende a don Jesús Mario Rodríguez Robert que compra la referida finca registral número 14.115, alegando en la escritura que dicha finca era propiedad exclusiva de la misma, pues el régimen aplicable en el momento de su adquisición era el de separación de bienes, por lo que existe un error en la inscripción.

II

Presentada copia de la anterior escritura acompañada de una «declaración sustitutiva del acta de notoriedad», realizada por la señora Robert ante el Vicecónsul italiano, afirmando que ella es heredera única e su marido, fue calificada con la siguiente nota: «Se suspende la inscripción el precedente documento, practicándose la precedente nota a solicitud del Notario autorizante, según indicación incorporada en la cubierta del título. Los defectos existentes nacen de la titularidad registral de la finca en los términos que se exponen: 1. La finca registral 14.155 consta inscrita a favor de la comunidad conyugal de Pilar Robert Asensio y Sergio Koudacheff Nicroth, según el acta de inscripción. En el cuerpo del asiento se hace constar que la compra se efectuó por don Sergio Koudacheff Nicroth actuando por sí mismo y en nombre de su esposa doña Pilar Robert Asensio, que en su momento, ratificó la compra. Asimismo, según el asiento el régimen vigente en el matrimonio era el de comunidad, sin que el Registrador que califica pueda constatar si hubo error de los compradores en el tipo de comunidad legal aplicable en el momento del otorgamiento o si existía entre ellos un régimen de comunidad convencional. 2. En el sentido expuesto, la argumentación contenida en la escritura sobre el régimen legal, de acuerdo con la modificación sucesiva de la legislación aplicable, no es suficiente para probar la inexistencia del régimen de la comunidad, en los términos del artículo 95.6 y concordantes del Reglamento Hipotecario. 3. Ante esta situación sólo cabe la prueba de la inexistencia del régimen convencional de comunidad o la apertura de la sucesión del cónyuge difunto y en este último caso, la liquidación procedente de la sociedad conyugal y la adjudicación de la participación que corresponde a dicho difunto, a favor de su presunta heredera. 4. No se puede considerar como tal apertura la manifestación auténtica realizada ante el Vice Console d'ltalia en Gerona, don Giorgio Magaldi. El título sucesorio, en su caso, habrá de formalizarse, si no existe testamento, tal como resulta de la manifestación de la señora María Pilar Robert Asensio, por vía de declaración judicial o notarial de herederos. 5. Como consecuencia de todo lo dicho no es posible la inscripción por ruptura del tracto sucesivo interrumpido, según el artículo 20.1 de la Ley Hipotecaria. Se califica el defecto como subsanable en los términos del artículo 105 del Reglamento Hipotecario. No se toma anotación preventiva, por no haberse solicitado. Se acompaña fotocopia de la inscripción a favor de la comunidad conyugal de Pilar Robert Asensio y Sergio Koudacheff Nicroth.-Gerona, a 25 de mayo de 1995.-El Registrador. Firmado, Rafael Arnaiz Eguren».

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1. Desde el punto de vista del Derecho Civil: a) Que el carácter que un bien tiene dentro del matrimonio depende de su régimen económico matrimonial y del título de su adquisición, que

determina el tiempo en que ésta ha tenido lugar y la persona del adquiriente y, en su caso, las características que ella presenta. b) Que se trata de un matrimonio contraído por una española con un extranjero, al que se aplica lo establecido en el artículo 1.325 del Código Civil entonces vigente. c) Que el matrimonio entre doña Pilar Robert y don Sergio Koudacheff quedó sometido al régimen establecido por la ley italiana vigente en 1962, en que fue contraído, que conforme al entonces vigente Código Civil italiano de 1942, a falta de un régimen convencional, el régimen legal italiano era el de separación de bienes. d) Que tal régimen no pudo ser convencionalmente modificado, después de celebrado el matrimonio, según las normas del Código Civil italiano de 1942. La ley italiana de reforma de Derecho de familia 151/1975, sustituyó el régimen legal supletorio por el de comunidad. Los matrimonios anteriores conservaban su régimen de separación y pasaban al de comunidad, transcurridos dos años de la entrada en vigor de la nueva Ley, a no ser que cualquiera de los cónyuges manifestara su voluntad contraría antes de dicho plazo, en documento público. No constando que doña Pilar Robert y don Sergio Koudacheff otorgaran tal documento, mientras no se pruebe lo contrario, el 20 de septiembre de 1977, su matrimonio comenzó a regirse por el régimen de comunidad de bienes, no el de gananciales, pero tal comunidad se limitaba a los bienes adquiridos con posterioridad al 20 de septiembre de 1977. e) Que el título de adquisición determina su fecha y la persona del adquirente y esa fecha es la que hay que tomar en cuenta para determinar el régimen económico matrimonial aplicable. En nuestro caso, el título de adquisición es el contrato privado de compraventa, cuya fecha es de 2 de noviembre de 1968. f) Que dicha fecha es la que determina la condición del bien dentro del matrimonio, conforme al...

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