Resolución de 4 de enero de 1999 (B.O.E. de 3 de marzo de 1999)

AutorJosé María Navarro Viñuales
Páginas207-214

RESOLUCIÓN de 4 de enero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Zaragoza don Jesús Martínez Cortés, contra la negativa de don Pedro Fernández-Boado y García Villamil, Registrador de la Propiedad número 2 de dicha ciudad, a inscribir una escritura de opción de compra, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Zaragoza don Jesús Martínez Cortés, contra la negativa de don Pedro Fernández-Boado y García Villamil, Registrador de la Propiedad número 2 de dicha ciudad, a inscribir una escritura de opción de compra, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 27 de abril de 1994, mediante escritura pública autorizada por don Jesús Martínez Cortés, Notario de Zaragoza, la sociedad mercantil «Hogares Aragoneses, Sociedad Anónima», concedió opción de compra sobre una participación indivisa de determinada finca a favor de don Arístides Marco Vicente de Vera, por plazo de tres meses a contar desde la fecha de la firma de dicho documento y por el precio y condiciones que constan en la escritura referida. En la cláusula sexta de la misma se pactó: «Transmisibilidad de la opción.-La opción de compra hora concedida se configura como transmisible en todo o en parte para la parte optante; y en consecuencia, la misma po-

drá ser ejercida por don Arístides Marco Vicente de Vera o por la persona física o jurídica que por éste se designe, dentro del plazo y precio establecido en el presente documento».

II

Presentada en el Registro de la Propiedad número 2 de Zaragoza copia de la anterior escritura, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del precedente documento por observarse los siguientes defectos: 1. Falta consignar el régimen matrimonial de don Arístides Marco Vicente de Vera. Defecto subsanable. 2. Se deniega la inscripción de la cláusula sexta expresiva de que la opción de compra "podrá ser ejercitada por don Francisco Marco Vicente de Vera o por la persona que éste designe", por ser contraria a los principios de publicidad y especialidad y a lo dispuesto en los artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria y al número 9 del artículo 51 del Reglamento Hipotecario. Igualmente implica una infracción de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Tiene en todo caso carácter obligacional, no inscribible, según el artículo 51, número 6 del Reglamento Hipotecario. Defecto insubsanable. Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de cuatro meses, a contar desde esta fecha, en los términos prevenidos en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de acudir ante los Tribunales de Justicia para que declaren la validez e inscribibilidad del presente documento, a tenor de lo previsto en el primero de los defectos citados.-Zaragoza, 2 de noviembre de 1994.-El Registrador, Pedro Fernández-Boado».

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo a efectos doctrinales contra el segundo defecto de la nota, y alegó los fundamentos de Derecho siguientes: 1.º Que la ausencia de una regulación legal del derecho de opción en nuestro ordenamiento jurídico no impide que en virtud del artículo 1.255 del Código Civil, se pueda constituir en los términos y con las características que aparecen recogidas en la cláusula que es objeto de este recurso. Que este derecho así constituido debe tener, en todo caso, posibilidad de acceder al Registro de la Propiedad, tanto si se configura como un derecho personal como si se considera como un derecho real (al amparo del artículo 14 del Reglamento Hipotecario y del principio del «numerus apertus», por los artículos 1.1 y 2.2 de la Ley Hipotecaria). Que una vez constituido el derecho de opción es perfectamente enajenable y transmisible. Sí se considera derecho real será enajenable «per se», y si se considera personal será también transmisible, pero no puede ser por la vía de la simple cesión de derechos del artículo 1.526 del Código Civil, en consideración a lo que dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1973. Que en este caso se trata de una opción mediatoria en la que se ha previsto la posibilidad de cesión del derecho. Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene admitiendo sin problemas la cláusula de designación de persona en el contrato de opción (sentencia de 4 de diciembre de 1953 y 9 de octubre de 1987). Que conforme a la sentencia de 22 de febrero de 1990 la cláusula no es más que una previsión de subrogación de la posición contractual del optante, que se lleva a efecto, no en el momento de la perfección de contrato, sino en el momento de su ejecución o consumación. 2.º Que admitida la figura de la opción mediatoria, ésta debe tener necesa-

riamente la posibilidad de acceder al Registro de la Propiedad (Resolución de 7 de diciembre de 1978). Que en cuanto a lo que se dice en la nota de calificación, hay que señalar: a) Que la cláusula no es contraria al principio de publicidad, teniendo en cuenta que la publicidad es...

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