Resolución de 22 de febrero de 2003 (B.O.E. de 22 de marzo de 2003)

AutorÁlvaro F. Piera
Páginas187-191

RESOLUCIÓN de 22 de febrero de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Málaga don Joaquín Mateo Estévez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 10 de Málaga, don Juan Francisco Ruiz Rico Márquez, a inscribir la rectificación de la superficie de un solar.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Málaga don Joaquín Mateo Estévez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 10 de Málaga, don Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez a inscribir la rectificación de la superficie de un solar.

Hechos

I

Por escritura otorgada el día 30 de agosto de 2002, ante el Notario de Málaga, Don Joaquín Mateo Estévez, los cónyuges Don Juan Manuel S. V. y Dona Virginia V. D. procedieron a declarar la obra nueva realizada sobre la finca registral 9771 del Registro de la Propiedad número 10 de Málaga. En dicha escritura se hace constar que la superficie de la parcela es de ciento metros cuadrados, según título, pero que su, superficie es de ciento veinticinco metros cuadrados, según catastro, donde esta identificada como Diseminado R4, n.° 125D».

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad, número 10 de Málaga fue calificada con la siguiente nota: «Visto por Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez, Registrador de la Propiedad de Málaga número Diez y su distrito hipotecario, el procedimiento registral identificado con el número de entrada 4639/2002, iniciado como consecuencia de presentación en el mismo Registro, de los documentos que se dirán, en virtud de solicitud de inscripción. En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes Hechos I. El documento objeto de la presente calificación, otorgado por don Joaquín Mateo Estévez, Notario de Málaga, el día 30 de agosto de 2002, con número de protocolo 2674 fue presentado el 3 de septiembre a las 11 horas, asiento 1392 del Diario 68, en unión de instancia suscrita por el citado presentante, con la misma fecha, prestando su autorización a la inscripción parcial del presente documento. II. En dicho documento se ha observado la siguiente circunstancia que ha sido objeto de calificación desfavorable: Única. En cuanto a la superficie se hace

constar que la inscripción se ha practicado con una superficie de 130 metros cuadrados, que es la cabida que consta inscrita, no procediéndose a rectificar la superficie, reseñando que en la actualidad tiene 125 metros cuadrados por haberse aportado al respecto mera hoja informativa del catastro. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes Fundamentos de Derecho I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución. II. En relación a la circunstancia reseñada en el Hecho II anterior, debe tenerse en consideración: Lo reseñado en los párrafos 1.° y 2.° del artículo 53.8 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de los cuales resulta: «La rectificación de la cabida de una finca registral, o la alteración de sus linderos, cuando éstos sean fijos o de tal naturaleza que existan dudas de la identidad de la finca, podrá realizarse con base a la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, siempre que, entre la descripción de la finca en esta certificación y la que conste en el Registro, pueda deducirse la identidad de la finca. En otro caso, el Registrador no practicará la inscripción, pudiendo extender anotación preventiva de suspensión con arreglo a la legislación hipotecaria». El referido defecto se reputa subsanable. III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa parcial del documento presentado. En dicho caso, queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación...

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