Resolución de 4 de octubre de 1989. BOE de 30 de octubre de 1989.

AutorJosé Simeón Rodríguez Sánchez
Páginas171-196
1. Comentario

El supuesto comentario incide en la distinción entre el derecho de uso como derecho real y la cesión del uso entendida como contrato de préstamo comodato el cual puede recaer sobre bienes inmuebles Además entran también en consideración en el presente caso cuestiones referentes al régimen de contratación y bienes en el plano de Derecho administrativo al tratarse de un supuesto de cesión de uso -concretamente previsto en la normativa de bienes en las entidades locales- de un bien por parte del Ayuntamiento a favor de la Seguridad Social para cumplir un determinado destino. El argumento fundamental es la marcha del recurso para que de la cesión de uso no se deriva en el indicado supuesto la constitución de un derecho de uso con efectos frente a terceros es fundamentalmente registral: no se crea un derecho con la determinación necesaria para que tenga carácter real; de la interpretación del documento no resulta claramente la voluntad de las partes de crear un auténtico derecho real; no dándose los requisitos de fondo y forma necesarios para ello; el Centro Directivo, por su parte, utiliza también el argumento que da la legislación en materia de bienes de la Administración Local: la cesión de uso como figura cercana al arrendamiento con su propio régimen y en contraposición al régimen específico previsto para la constitución de derechos reales -enajenación y gravamen-; así pues la cesión de uso se desenvuelve en principio en el aspecto personal, configurándose como un supuesto de comodato dado que en caso de duda prevalece el principio de libertad de dominio.

Ahora bien, las consideraciones indicadas y a la luz de la misma Resolución deben estar siempre mediatizadas por el caso de que se trate; o puede negarse al derecho de uso una virtualidad propia como derecho real que hunde sus raíces en el derecho romano; el Código Civil en paralelo con el usufructo y la habitación trata de él junto con estos derechos bajo el mismo título VI del libro II, refiriéndose sin duda a un origen común; el artículo 2.2.º de la Ley Hipotecaria es claro en cuanto a la inscripción del título que recoja el derecho de uso.

Por ello, conviene considerar esta doble proyección del uso en nuestra legislación; el uso en cuanto derecho real previsto como tal en la legislación civil y, por tanto, inscribible según la legislación hipotecaria y la cesión del uso sin connotaciones reales, supuesto de préstamo comodato; habiéndose distinguido por la doctrina entre el comodato propiamente dicho si se determina el uso para el que la cosa ha sido prestada y el precario si ese uso no se determina aunque...

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