Resolución de 4 de abril de 1991. BOE de 22 de mayo de 1991.

AutorEugenio Rodríguez Cepeda
Páginas2199-2232
Comentario

- 1. La resolución sometida a comentario, de 4 de abril de 1991, es una de esa larga ristra de las aparecidas en el Boletín Oficial del Estado de 22 de mayo de 1991. Mucho se ha trabajado en la Dirección durante 1991 y, no obstante, se ha mantenido la costumbre de no firmar más de una resolución de recurso gubernativo cada día. Así, cuando citamos una resolución por su fecha nos estamos refiriendo a una sola porque no existe otra de igual fecha. Costumbre esta que es plausible se mantenga a pesar de la avalancha sufrida en cuanto a recursos gubernativos y que el Tribunal Supremo, por ejemplo, no ha podido conservar con sus sentencias.

  1. Sin embargo, conviene aclarar de entrada que la resolución sujeta a comentario ha dado poco trabajo en el Centro directivo porque la cuestión debatida ya había sido resuelta -por presentar supuestos de hecho sustancialmente idénticos- por las Resoluciones de 6 y 21 de noviembre de 1990, citadas ambas en los -vistos- y en el fundamento de Derecho único. También, de algún modo, en la de 23 de septiembre de 1987, no citada, acaso, porque en ésta el supuesto de hecho era distinto y más complejo. La Dirección esta vez se limita a copiar el fundamento de las resoluciones predecesoras, con la únicaPage 2226 diferencia de que ahora en lugar de decir que -se requiere una especial intimación-, se dice que -se requiere una especial intimidación-. Y la verdad es que esta permuta de palabras pseudohomófonas (intimación por intimidación), que también vemos en el informe del Registrador de Mijas, puede atribuirse normalmente a un descuido del mecanógrafo de la Dirección o del teclista del Boletín Oficial del Estado, pero no es del todo desacertada. Mucho miedo debieron de pasar los responsables del Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios -entidad acreedora- cuando después de tener la hipoteca inscrita a su favor y sin aceptar durante más de seis años, se apresuraron a hacerlo por medio de la escritura de 12 de febrero de 1990, posterior a la de cancelación.

  2. Antes de adentrarnos en el núcleo doctrinal de la resolución, quiero detenerme brevemente en la irregularidad que observo en la tramitación de este recurso, consistente en omitir el informe del Notario. El artículo 115 del Reglamento Hipotecario establece que el Presidente deberá pedir informe, entre otros, al Notario autorizante no recurrente cuando la nota recurrida atribuyese al instrumento defectos de redacción o autorización. En el caso que analizamos creo que existe una patente atribución de un defecto de autorización, pues el Notario que autorizó la escritura de cancelación debió haber comprobado la existencia del requerimiento que contempla el artículo 237 del Reglamento Hipotecario. Esta misma omisión se advierte en la Resolución de 21 de noviembre de 1990 y no así en la de 6 de noviembre de 1990. ¿Por qué la Dirección no suplió la deficiencia aunque hubiera sido solicitando el informe omitido por la vía del acuerdo para mejor proveer del artículo 125 del Reglamento Hipotecario? La explicación habrá que buscarla en la necesidad de no demorar más la terminación del expediente y en entender que la existencia de tal informe no es requisito esencial de validez del recurso gubernativo. Acaso en el supuesto analizado no sea tan importante, pero en otros recursos hemos podido apreciar la conveniencia de esa aportación del Notario no recurrente para clarificar o centrar adecuadamente la cuestión debatida. No es prudente, por tanto, desde mi punto de vista, prescindir de algo que, en cualquier caso, es una exigencia reglamentaria sabiamente introducida.

  3. También llamo la atención sobre la nota de calificación recurrida, extendida en el Registro de Mijas el 20 de febrero de 1990 por una -firma ilegible- (¿por qué para la Dirección casi todas las firmas de los Registradores son ilegibles?). Esta nota, redactada con una precisión e integridad dignas de ser imitadas, habla de tres -defectos subsanables-, pero posteriormente, al formular el tercero, que es el que nos revela la existencia de aquella escritura de aceptación presurosa, dice que el segundo de los defectos se convierte en insubsanable. Realmente, no es que se trate de tres defectos, sino de dos. El primero alude a una falta de presentación del poder de la entidad constituyente y ahora cancelante de la hipoteca unilateral que no fue objeto de recurso, aunque el Registrador, por laudable cautela procesal, lo defiende en su informe, y el segundo es el meollo de la cuestión y el único objeto del recurso. Lo que el Registrador apunta como tercer defecto no es tal: se trata de un asiento de presentación posterior -que, según doctrina reiterada de la Dirección General, puede ser tenido en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR