Resolución de 4 de marzo de 2005 (B.O.E. de 21 de abril de 2005)
Autor | Juan Carlos Martín Romero |
Páginas | 463-469 |
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En una primera escritura se constituye una hipoteca sobre una finca del deudor, en garantía de un préstamo hipotecario. En una segunda escritura un tercero se compromete con el deudor a pagar el citado préstamo, si el deudor no paga. El deudor, a su vez, constituye una segunda hipoteca sobre la misma finca a favor del fiador, para asegurarle el cobro de la posible obligación futura que el deudor podría tener con el fiador, derivada del afianzamiento prestado. Se han constituido dos hipotecas una en garantía de un prestamo y otra de máximo en garanmtía de una deuda futura que grantiza la posición del fiador. Ambas hipotecas no garantizan la misma obligación, pues están constituídas a favor de personas distintas, tienen distinta causa y distinto vontenido. Se pretende cuestionar, en síntesis, la admisibilidad de la hipoteca que garantiza la posición del fiador porque, a juicio del Registrador, de producirse el pago por éste, la subrogación en la posición del acreedor determinaría que un mismo crédito estuviese garantizado por dos hipotecas.
El registrador se niega a inscribir la segunda hipoteca, pues entiende que el derecho del fiador contra el deudor, si paga por el deudor, se confundiría con el derecho del primer acreedor hipotecario, en cuya posición jurídica se subrogaría. Y no puede haber dos hipotecas garantizando una misma obligación. Pero es evidente y palmario la naturaleza de la fianza como obligación independiente de la obligación principal garantizada. La fianza constituye una obligación independiente. De tal caracterización de la obligación del fiador debe concluirse afirmando la posibilidad de que su derecho pueda ser garantizado mediante hipoteca. La hipoteca garantiza al fiador que paga la realización de su crédito contra el deudor principal directamente sobre la finca hipotecada y con preferencia a cualquier otro acreedor posterior, lo que tiene evidente interés para él, como en cualquier otra relación de crédito. En este sentido, no debe olvidarse que el contenido del derecho del fiador, especialmente después de haber pagado, es diferente y, desde el punto de vista objetivo, más amplio que el del acreedor principal, como consecuencia de tratarse de un vínculo obligatorio distinto.
El fiador que paga tiene derecho a reclamar del deudor principal, desde luego, lo satisfecho efectivamente al acreedor, y a este efecto le puede...
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