Resolución de 4 de abril de 2005 (B.O.E. de 20 de mayo de 2005)

AutorJesús Gómez Taboada/Pablo Gómez Clavería
Páginas223-232

COMENTARIO I

  1. Respecto a lo que la propia DG llama "cuestión formal previa", el argumento de la directora me parece de pura lógica: cuando alguien interpone un recurso contra un acto como una calificación, el recurrente, por mera seguridad jurídica, debe entender que los defectos señalados por el registrador son todos los que en la nota de calificación se indican. Porque, ¿qué tranquilidad puede tener un recurrente si está expuesto a que en un momento posterior el órgano calificador puede añadir nuevos razonamientos? No hay forma de argumentar en contra de lo que se desconoce. Nadie recurriría: sería ir a ciegas. Kafka, y su proceso, esta vez, gubernativo.

    La seguridad jurídica consiste en saber a qué atenerse. El particular que recurre lo hace ciñéndose, ateniéndose, a lo que el registrador le ha dicho en la calificación. Y nada más.

  2. El tema de fondo se ha planteado por una, en mi opinión, equivocada noción de la registradora acerca de la comunidad de bienes.

    Los derechos subjetivos son -doctrina clásica- "haces de facultades" que posibilitan la obtención de la finalidad perseguida por el derecho en cuestión: por ejemplo, la propiedad. Y estas facultades son susceptibles de reunirse en una sola mano -dominio pleno- o desmembrarse en varios titulares: si seguimos hablando de los derechos sobre cosas, a uno, por ejemplo, le pueden corresponder las facultades propias del usufructo; en otro pueden reunirse las propias del uso; y un tercero podría ser titular de las del nudo propietario.

    Puede que en otros derechos la desmembración de las facultades que lo integran sea difícil; o imposible; no, sin embargo, en los derechos reales. ¿Qué consecuencias tiene esto? En mi opinión la cotitularidad de derechos lo es, más bien, de facultades. De manera que todos aquellos que ostenten las mismas facultades (usuarios, titulares de servidumbres...) son cotitulares respecto a las mismas. La plena propiedad no es una situación monolítica; no: admite su desmembración, aún cuando sea ideal. Lo que quiere decir que si uno es pleno propietario de la mitad indivisa y usufructuario de la otra mitad -como el caso de la resolución-, tiene un condominio con el otro nudo propietario en lo relativo a la nuda propiedad. Es más: si el usufructo de la otra mitad indivisa le pertenece a un tercero, con él tendrá el pleno propietario del otro cincuenta por ciento una cotitularidad de usufructo. Cotitularidades que, como sabemos, se rigen también por los artículos 392 y siguientes del CC; aplicables, por tanto, no sólo al condominio en sentido propio, sino también a las comunidades de otros derechos. Aplicación que ni siquiera es analógica: es meramente extensiva.

    Por tanto, no hay obstáculo para que titulares de derechos que nos sean la plena propiedad ejerciten la acción de división de la comunidad (por cierto, tan estimulada por nuestro CC); incluso en el caso de que, además, ostente alguno de ellos, o algunos, otras titularidades sobre la cosa (como, en este caso, el usufructo).

    La división de la comunidad que recae sobre la nuda propiedad no perjudica al que sea titular de otros derechos sobre la cosa. Por eso, precisamente por eso, no se requiere su consentimiento: de ahí que la DG hable, obiter dicta, de consentimiento innecesario. Este Page 228principio se apoya en la prioridad temporal como criterio de resolución de conflictos entre derechos reales: un usufructuario que ha adquirido antes de la disolución del condominio no se verá perjudicado por las adjudicaciones derivadas de ella. Tiene derecho a ignorarla. Es la doctrina que recoge el artículo 405 del CC al dejar a salvo los derechos de «hipoteca, servidumbre u otros derechos reales...» que perteneciesen a un tercero antes de la división. En mi opinión, este artículo es superfluo: se aplicaría esta regla aunque no existiera su plasmación concreta.

    El caso nos recuerda la hipótesis prevista en por el artículo 123 de la Ley Hipotecaria: para el caso de que una finca hipotecada se divida entre dos o más, el acreedor tendrá derecho, sino se distribuye el crédito hipotecario, a «dirigirse contra cualquiera de las nuevas fincas... o contra todas a la vez.» Yo -y no sólo yo- añado otra posibilidad, coherente con la jerarquía temporal aludida: el acreedor también podría dirigirse contra la finca matriz como si la división no se hubiera producido; es decir, tiene derecho a desconocer esa división, posterior en el tiempo a la constitución de la hipoteca. Ya no por la razón básica de que el estatus jurídico de la finca que se ejecuta es el que existía en el momento de la constitución de la hipoteca; es que el artículo 405 -aquí sí le veo mayor utilidad- menciona expresamente este derecho.

    COMENTARIO II

    I....

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