Resolución de 4 de octubre de 2005

AutorJuan Carlos Martín Romero
Páginas503-508

COMENTARIO

La primera cuestión que se plantea en este recurso es si una Cámara Oficial de Comercio Industria y Navegación tiene capacidad para constituir una Sociedad Limitada. Conviene precisar en primer lugar la naturaleza especial de las cámaras de comercio, ya que, si bien participan de la naturaleza de las administraciones públicas (en cuanto pueden ejercer potestades públicas), no son Administración pública en sentido estricto. Ello justifica su especial régimen (no se sufragan con recurso públicos y deben procurarse su propia financiación, y que todo el personal al servicio de las cámaras esta sujeto a la legislación laboral) y que al mismo tiempo satisfagan no sólo intereses públicos sino también privados dentro del marco de sus competencias. En todo caso la ley reconoce personalidad jurídica y plena capacidad de obrar a las cámaras, considerándolas como Corporaciones de Derecho Público, sometiendo la contratación y el régimen patrimonial al Derecho privado, con respecto a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad. La Ley de 1993 dejó a las legislaciones de las comunidades Autónomas el desarrollo de sus preceptos, por lo que la competencia exclusiva en materia de cámaras corresponde a la comunidad, siendo su legislación especifica la aplicable al supuesto planteado . Como función de las Cámaras figura promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones, y para un más eficaz cumplimiento de sus fines podrán promover o participar, junto a otras entidades públicas o privadas, sociedades mercantiles, previa autorización del órgano competente de la Administración autonómica. En definitiva, la plena capacidad de obrar que tienen las cámaras, y el sometimiento al Derecho privado de su régimen patrimonial y de contratación, les faculta para constituir una Sociedad limitada, si bien esta capacidad de obrar esta supeditada en este caso a esa previa autorización. Presupuesta la concesión de la autorización, previa justificación de la necesidad o conveniencia de la participación prevista, el registrador no puede entrar a calificar si la actividad entra o no en sus fines o si incurre o no en competencia con los Comerciantes tal y como señala la nota de calificación. Ahora bien ello no impide, como señala en este caso el centro directivo, que se haga constar la previa autorización requerida.

Por otro lado, no hay obstáculo alguno en que la sociedad pueda ser unipersonal (de hecho la Disposición Adicional 5.a de la...

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