Resolución de 4 de mayo de 2005

Páginas488-497

(B.O.E. de 6 de julio de 2005)

RESUMEN

Como ya señaló la Resolución de 10 de noviembre de 1993 fijadas en la norma estatutaria las cuestiones litigiosas futuras que, de surgir, se someten a arbitraje, será en su momento cuando podrá oponerse la excepción de falta de competencia objetiva de los árbitros, o apreciarla éstos de oficio (cfr. artículo 22.1 de la Ley de Arbitraje) o impugnarse en su caso el laudo por tal motivo (artículo 41.1 e).

Resolución de 4 de mayo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Amade, SRL, frente a la negativa de la registradora mercantil de A Coruña a inscribir determinados extremos de los nuevos estatutos de la sociedad adoptados con ocasión de su transformación en sociedad de responsabilidad limitada.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Guillermo Mayo González, en nombre y representación de Amade, Sociedad de Responsabilidad Limitada, frente a la negativa de la registradora mercantil de A Coruña, doña María Jesús Torres Cortel, a inscribir determinados extremos de los nuevos estatutos de la sociedad adoptados con ocasión de su transformación en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

La junta general extraordinaria y universal de socios de Amada, Sociedad de Responsabilidad Limitada, celebrada el 1 de junio de 2004 adoptó el acuerdo de introducir determinadas modificaciones en los estatutos sociales adoptados con ocasión de un acuerdo anterior de transformación en sociedad de responsabilidad limitada que constaban en la escritura en que se había recogido tal acuerdo autorizada el 18 de junio de 1994 por el notario de Vigo don Mariano Vaquerizo Rumbao, elevándose aquél a público por la escritura que autorizó el mismo notario el 8 de octubre siguiente. Interesan de los estatutos sociales a los efectos del presente recurso las siguientes reglas: Artículo 8.ª, párrafo A), apartado 3.º, al regular el derecho preferente de adquisición de las participaciones sociales en caso de transmisión ínter vivos: «En cuanto al valor de las participaciones transmitidas que se vayan a adjudicar a uno o varios socios o bien la sociedad, éste será el valor real que resulte del último balance auditado por la sociedad, debiendo emitir al respecto el oportuno informe el Auditor de la sociedad si así le fuera pedido por cualquiera de las partes o impuesto por las disposiciones legales». Artículo 9.º, referido a la Junta general de socios, apartado b): «La mayoría de voto de los acuerdos referentes a la disolución de la sociedad, transformación, fusión y escisión social, reforma de los estatutos sociales, aumento de capital (salvo con cargo a reservas) y disminución de capital, así como el cambio de sistema de administración, para los cuales se exigirá un número de votos superior al ochenta por ciento del capital social». Artículo 11, relativo al Consejo de administración, apartado 7.º: «Los consejeros tendrán acceso permanente a la documentación social y podrán obtener copia certificada de la misma, solicitándola previamente a cada reunión del Consejo. Ambos derechos podrán ser suprimidos por decisión del Consejo, por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes y representados», y apartado 8.º: «En el caso de que se produzca alguna vacante en el Consejo, se podrá nombrar por cooptación sustituto a propuesta del Presidente y por mayoría simple de consejeros presentes, siendo dicho nombramiento válido hasta la celebración de la siguiente junta de socios.» Artículo 13: «Otros órganos sociales. La Sociedad podrá dotarse de un Consejo de Familia y de una Asamblea de Familia, cuando lo estime pertinente y mediante acuerdo de la Junta General de Socios, que será por mayoría simple cuando estos órganos solamente tengan funciones únicamente la promoción de la familia dentro de la sociedad y de tipo consultivo y de asesoramiento, y que habrá de ser por mayoría del ochenta por ciento del capital cuanto estos órganos tengan funciones decisorias y vinculantes para los administradores sociales. En este último caso, el régimen de funcionamiento de estos órganos deberá incorporarse a los Estatutos Sociales e inscribirse en el Registro Mercantil». Artículo 15.º «Salvo las excluidas legalmente, todas las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de los presentes estatutos, así como la resolución de cualquier tipo de conflicto que pueda surgir entre los socios, los administradores o entre unos y otros, siempre relacionada con el funcionamiento de la sociedad, incluyendo entre las mismas de modo expreso las cuestiones relativas a reparto de beneficios, ampliaciones o disminuciones de capital, disolución y liquidación social, separación o exclusión de socios, exigencia de responsabilidad a los administradores sociales, así como las impugnaciones de todo tipo de acuerdos sociales, quedan sometidos a arbitraje de equidad de aplicación obligatoria conforme a la Ley de arbitraje 60/2003». Artículo 16.º «La sociedad como empresa familiar. Mientras se mantenga la actual caracterización, como empresa ligada de modo exclusivo a la familia de los fundadores, la interpretación y aplicación de sus estatutos y normas de funcionamiento habrá de respetar la finalidad de conservación de la empresa y patrimonio familiares. Los socios podrán aprobar, siempre con la mayoría cualificada del art. 9-B) de los presentes Estatutos, un código deontológico y de principios que no deberá estar incorporado a los estatutos sociales, pero de deberá ser reconocido por todos ellos. Por otra parte, se incorporarán a los Estatutos sociales, con igual mayoría, las normas de desarrollo del protocolo familiar que supongan pactos obligatorios y que afecten al funcionamiento de la sociedad».

II

Presentadas copias de ambas escrituras en el Registro Mercantil de A Coruña fueron objeto de inscripción parcial en los términos que indica la nota de despacho que es del siguiente contenido: «Presentado el documento precedente en unión del relacionado en el Expone III, al folio 1242 del Diario 77, asiento 7.893, se ha practicado la inscripción al folio 49 del Tomo 2.269 del Archivo, Sección General, Hoja número C-2858, inscripción 17.ª No habiéndose practicado inscripción de las facultades del órgano de administración por aplicación de lo establecido en el artículo 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 63 del citado Reglamento del Registro Mercantil y en virtud de solicitud contenida en el propio documento calificado, no se ha practicado inscripción de las siguientes cláusulas de los Estatutos Sociales, por los defectos subsanables que a continuación se indican: 1.-Artículo 8.º de los Estatutos, párrafo A), apartado 3.º: Toda vez que al igual que los restantes apartados, lo aquí dispuesto constituye una excepción al artículo 29 de la Ley de Sociedades Limitadas, según se dice en el propio párrafo A), en su inicio, no puede admitirse como valor de las participaciones transmitidas «el valor real que resulte del último balance auditado por la Sociedad», pues sin perjuicio de que tal pacto excluye el convenio entre partes, lo que conculca lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil, la fórmula utilizada equivale al mero valor contable, lo que impide al socio transmitente obtener el valor real de las participaciones (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de junio de 1994, entre otras), ya que la auditoría del balance se limita a la comprobación de la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la Sociedad y no se extiende a revisar y, en consecuencia, actualizar las distintas partidas que lo integran, así como a considerar otros elementos inmateriales no contables; que el último balance auditado obviamente estaría cerrado a fecha distinta de aquella en que se hubiera comunicado el propósito de transmitir; que la cuestionada expresión estatutaria «valor real» no puede tener un significado distinto a «valor contable» por la clara remisión a «lo que resulte del último balance ...». 2.-Artículo 9.º de los Estatutos, párrafo B) en cuanto a «disolución de la Sociedad»: Pues habiéndose pactado mayoría reforzada, a saber, un número de votos superior al 80% del Capital Social, sin distinguir la causa de disolución, se infringe el principio de mayoría simple recogido en el artículo 105.1 de la Ley de Sociedades Limitadas. 3.-Artículo 11.º de los Estatutos, apartado 7, punto segundo, de supresión del derecho de los Consejeros de acceso permanente a la documentación social. No puede configurarse como derecho, como así se hace en el párrafo estatutario, lo que constituye el ejercicio diligente de la función de administrador y ello resulta de los artículos 127 y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR