Resolución de 4 de abril de 2003 (B.O.E. de 3 de mayo de 2003)
Autor | Alvaro F. Piera |
Páginas | 208-212 |
COMENTARIO
Es cierto que los arts. 1362 y 1365 no establecen reglas que hagan presumir la ganancialidad de las deudas, sino que establecen los casos en que responden los bienes gananciales cuando la deuda se origine por ciertas causas o sean contraÌdas por el cÛnyuge en supuestos concretos. Pero ello no hace presumir por sÌ solo que la deuda en sÌ misma sea ganancial.
Es por ello por lo que, en caso de proceder contra un bien ganancial por obligaciones que han sido contraÌdas por uno de los cÛnyuges, el otro debe ser notificado para ser conocedor del riesgo que puede llegar a correr su patrimonio ganancial.
La presunciÛn de ganancialidad de las deudas no existe, al contrario del lo que ocurre con el car·cter presuntivamente ganancial que sÌ pueden tener ciertos bienes. Para que una deuda sea considerada ganancial es precisa la declaraciÛn judicial en procedimiento entablado contra ambos cÛnyuges.
En el supuesto contemplado, se produce una separaciÛn judicial de los cÛnyuges, adjudic·ndose a la esposa (cÛnyuge no deudor) el bien que se pretende embargar. Con dicha separaciÛn, el bien que fue ganancial deja de serlo porque la sentencia lo declara como privativo de la esposa; y lo mismo ocurre con la deuda, que si no se ha determinado, sÛlo podr· declararse su ganancialidad por los Tribunales ordinarios, pero no presumirse.
Es evidente que, siguiendo el orden de fechas que se dan en el supuesto contemplado, y cumpliÈndose los requisitos por la AEAT, podrÌa haberse procedido al embargo de no haberse producido la separaciÛn matrimonial, que no deja de ser sospechosa, pero para ello habrÌa de acudirse a los Tribunales y determinar si se hizo o no en fraude de acreedores.
La alegaciÛn del Abogado del Estado, aunque justificada, no queda...
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