Resolución de 4 de julio de 2001 (B.O.E de 8 de agosto de 2001)
Autor | Ricardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano |
Páginas | 457-461 |
COMENTARIO
La cuestión de fondo que se plantea es bien simple: si cerrado el Registro Mercantil por no haber depositado las cuentas anuales de un determinado ejercicio, cabe depositar las de otros ejercicios posteriores. Para los tres supuestos especiales que se contemplan en los números 3,4 y 5 del art. 378 RRM, se establece que subsistirá la obligación de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios posteriores, la cual -entendemos- será realizable mientras esté vigente la situación especial que cada uno de ellos contempla. Lógicamente, fuera de estos casos la obligación de depósito también subsiste, pero ¿podrá llevarse a cabo si el Registro permanece cerrado? Creemos que la respuesta ha de ser negativa.
Ciertamente se podría argüir que las cuentas propiamente no se inscriben, aunque se ha de extender el oportuno asiento en el Libro depósito de cuentas y en la hoja de la sociedad (de «inscripción» habla, sin embargo, la rúbrica de art. 368 RRM), mientras que el cierre afecta a la inscripción de documentos (en el Libro de inscripciones, se entiende), y que además no tiene sentido dificultar aquello cuyo cumplimiento precisamente se quiere estimular (sobre la especialidad del supuesto en cuanto a la impugnación del acuerdo aprobatorio de las cuentas, v. la Resolución de 8 de junio 2001 en este mismo número). A pesar de ello, es lo cierto que el supuesto no aparece mencionado en el catálogo de excepciones (si bien tampoco los asientos en otros libros), y que, además, al tratarse de unas cuentas anuales que ya están «aprobadas», tiene sentido que no se permita el depósito de las posteriores si al Registro no se traen las anteriores, o se aclara la situación de las mismas. Así pareció haberlo entendido la DGRN en la Resolución de 17 de abril de 1996, al no admitir el depósito de las cuentas del ejercicio de 1994, que fueron presentadas el 1 de agosto de 1995, por no haberse depositado las cuentas de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993. Da la impresión de que se quiere imponer una suerte de tracto sucesivo «impropio» en esta materia, en el sentido de que no se podrá practicar el depósito de las cuentas de un ejercicio, si no se hace público el contenido de las anteriores «aprobadas».
Ahora bien, ¿qué ocurre si no se han aprobado? En este punto la Resolución resulta poco clara. Todo el lío surge por la falta de rigor con que se emplean los términos «provisional» y «definitivo» para calificar el levantamiento del cierre...
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