Resolución de 4 de julio de 2001 (B.O.E. de 21 de agosto de 2001)

AutorRicardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano
Páginas462-466

COMENTARIO

Supuesto de hecho verdaderamente inaudito, que pone de manifiesto el frenesí en que nos han metido los Registradores. En el presente caso, nada menos que el Banco de España, en uso de las atribuciones que el confiere el art. 30 LDIEC, había ordenado la cancelación registral de un sociedad por infringir lo previsto en el art. 28 de la misma Ley. Al funcionario no se le ocurre otra cosa que ponerse a discutir con aquél sobre la legalidad del acuerdo, lo que obliga a la DGRN a tener que recordarle que, tratándose de documentos administrativos, la validez de su contenido no es materia sujeta a calificación. Como era de esperar, la Resolución ni entra en el fondo del asunto.

Por cierto, al hilo del último fundamento de la Resolución, ¿qué derechos cabe adquirir de buena fe con la apoyatura del Registro, si de este mismo resulta que dicha sociedad no cumplía los requisitos para operar como entidad de crédito? ¿qué importancia tiene la evocación bancaria del nombre inscrito, si el propio Registro dice que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR