Resolución de 4 de octubre de 2000 (B.O.E. de 4 de noviembre de 2000)
Autor | Ricardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano |
Páginas | 457-465 |
COMENTARIO
La cuestión de fondo se centra en la interpretación del art. 153.1 a) LSA. En nuestro caso la junta general de una S A, con un capital de arranque apenas superior a los 400 millones, había decidido el aumento del capital «hasta la cifra de 1.000 millones», con delegación en los administradores de la facultad de señalar la fecha y condiciones de ejecución del acuerdo, de conformidad con aquel precepto legal. Incluso, se especificaban algunas de esas condiciones: número y valor nominal de las acciones a emitir, plazo para satisfacer su importe, nueva redacción de los estatutos sociales. El problema viene porque el consejo de administración acuerda aumentar el capital sólo en 60 millones, y pretende inscribir esta ejecución parcial del aumento. Para el Registrador, la ejecución sólo podía ser por el total, aunque el funcionario admite que a la junta le era posible autorizar al órgano de administración para ejecutar el aumento por cifra inferior a la acordada, lo que en este caso no había ocurrido (sí que se decía en el informe justificativo, pero no expresamente en el acuerdo). Para el recurrente aquella posibilidad va implícita en el empleo de la proposición «hasta».
El tema ya ha sido objeto de reflexión en un comentario anterior, concretamente el que hicimos a la Resolución de 26 de agosto de 1998 (por error, referido a la de 25 de agosto de 1998, en La Notaria, 1998, núm. 9, pp. 328-345). En esencia se trata de determinar si en esta forma delegación, conceptualmente distinta de la que conocemos como capital autorizado (ésta, en el apartado b) del mismo artículo), cabe que los administradores ejecuten el acuerdo por partes, entendiendo ahora por «partes» algo bastante más enjundioso que el mero hecho de ir poniendo las acciones en circulación «poco a poco»; hablamos de ejecución en sentido estricto, es decir, consumativa del aumento de capital y, como tal, ya inscribible en el Registro Mercantil. Al respecto, no se olvide que, salvo en los nuevos supuestos de excepción del art. 162.2 LSA, la inscripción del aumento ha de ser simultánea a su ejecución, y lógicamente por el total que se pretenda inscribir como nueva cifra de capital.
Dos son las cuestiones que aborda la Resolución:
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Autonomía de los administradores en cuanto a la cifra del aumento: la respuesta es clara, ninguna. Para la DGRN, la cifra exacta en que se aumenta el capital es un dato esencial que debe fijar la junta en esta modalidad de aumento, sin que sea...
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