Resolución de 4 de octubre de 1999. (B.O.E. de 9 de noviembre de 1999)

AutorJosé María Navarro Viñuales
Páginas265-436

COMENTARIO

Los pactos en cuestión, ambos procedentes de escrituras (literalmente) decimonónicas, son los siguientes:

  1. «Que en el caso de que los compradores edifiquen en el patio unido a la casa que se vende, podrán hacerlo pero siempre deberán dejar una buharda abierta de veinticinco palmos de largo, a contar desde la casa de don Juan Sanz y Martillo, por nueve palmos de ancho».

    El recurrente considera que se trata de un pacto de carácter personal pero la D.G. entiende que lo estipulado era una verdadera servidumbre real.

    La respuesta parece acertada ya que estamos ante una limitación de la propiedad que se concreta en un menor uso del patio (que sería el predio sirviente) en beneficio de la finca colindante («la casa que se vende», que sería el predio dominante) con eficacia «erga omnes» (aplicable sea quien sea quien construya). Todo ello con independencia de que en su momento la inscripción no se verificara de modo suficientemente explícito, empleando el término «servidumbre» y practicando los correspondientes asientos en los folios relativos a las fincas dominante y sirviente.

  2. Vayamos con el segundo.

    Siempre y cuando la finca que adquiere el comprador pase a persona que no sea descendiente suyo podrá el vendedor hacer tapar las aberturas de la casa que se vende que hay en el zaguán que media entre la casa del comprador y la que queda del vendedor aún cuando hayan pasado cuarenta o más años, pero mientras que la finca que adquiere don Pablo Huch esté en poder suyo o de sus descendientes no se podrá hacer tapar ninguna de dichas aberturas.

    Desde luego los criterios sobre estilo claro y propiedad en el lenguaje eran...

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