Resolución de 31 de enero de 2000

AutorRicardo Cabanas Trejo/ Rafael Bonardell Lenzano
Páginas343-348

COMENTARIO

Resolución ciertamente curiosa. Parece ser que una SRL se había adaptado a la reforma de 1989, pero lo hizo mal, pues en los estatutos no se llegó a establecer plazo alguno de duración del cargo de administrador, sin perjuicio de que la misma junta procediera al nombramiento de un administrador por plazo de cinco años. Como se recordará, las Resoluciones de 13 de marzo de 1991 y 15 de septiembre de 1992, habían insistido en la absoluta proscripción de las cláusulas de duración indefinida, aunque sin perjuicio de reconocer que no afectaba a la SRL el límite de cinco años fijado para la SA. Pues bien, esta sociedad no se adapta a la LSRL de 1995, a pesar de lo cual pretende inscribir la reelección del administrador, mediante la invocación supletoria del art. 60 de dicha Ley, es decir, su nombramiento por tiempo indefinido. El criterio que aplica la DGRN, favorable a la tesis del recurrente, supone la validación de una cláusula estatutaria que debía considerarse ineficaz a la luz de la normativa derogada. Personalmente, sólo podemos estar de acuerdo con ella, pues hace ya algunos años escribimos lo siguiente: «cabe preguntar si con la nueva LSRL algunas cláusulas proscritas en el pasado, pero toleradas en la actualidad, incluso asumidas como derecho supletorio, han recuperado su vigencia con la entrada en vigor de aquélla, si se diere la circunstancia de que la sociedad, por no haberse adaptado a la Ley 19/1989, todavía las conservara en sus estatutos; sería el caso, por ejemplo, de la determinación alternativa en cuanto al órgano de administración de la sociedad o de la duración indefinida del cargo de administrador. Todo ello, lógicamente, sin perjuicio de la obligación que recae sobre la sociedad de adaptarse o de obtener nota de conformidad según la Ley 2/1.995 en cuanto al conjunto de los estatutos. Ciertamente, como destaca la doctrina al interpretar el art. 2.2 CC, la derogación no es un procedimiento para establecer o restablecer nuevo Derecho sino para excluir a una o más disposiciones del ordenamiento vigente, y por ello agota sus efectos con la exclusión de la norma derogada. Mas la interdicción de la reviviscencia de la Leyes derogadas es un efecto característico de la derogación expresa, no de la derogación tácita o por incompatibilidad, y no se olvide que las disposiciones derogatorias absolutamente genéricas no dejan de ser un ejemplo de derogación tácita; detrás de esta última lo único que hay es el criterio...

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