Resolución de 31 de marzo de 2005 (B.O.E.de 19 de mayo de 2005)

AutorSantiago Gotor Sanchez
Páginas153-157

COMENTARIO

La Disposición Adicional 9ª de la ley 4/91 de Castilla-La Mancha, recogido posteriormente por el artc.79 de la ley 2/98 dispone que «los terrenos propiedad de las Administraciones Públicas que se enajenen por éstas no podrán tener otro destino que la construcción de viviendas sujetas al régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico». A juicio de la Registradora a través del planeamiento sólo podrían regularse cuestiones relativas al volumen, altura o edificabilidad pero en ningún caso destinarse a fines diversos, y por ello deniega el acceso al Registro de la escritura de venta efectuada por el Ayuntamiento sin referirse a la obligación del comprador de destinar el solar a la construcción de viviendas de promoción pública. Por el contrario, tanto el Ayuntamiento como el Centro Directivo consideran que son los Planes de Ordenación los que deben garantizar el destino de suelo suficiente para cubrir las necesidades de vivienda de promoción pública, sin necesidad de destinar todo el suelo a esa finalidad, pudiendo por tanto a través del planeamiento...

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