Resolución de 31 de marzo de 2000 (B.O.E. de 25 de abril de 2000)

AutorJosé-María Navarro Viñuales
Páginas272-280

COMENTARIO

  1. Hechos

    Don J.B.C., cuyo estado civil es de separación judicial, es titular de una finca privativa. Pues bien, don J.B.C. hipoteca dicha finca en garantía de un préstamo que recibe de la «Unión de Créditos Inmobiliarios, S. A., Entidad de Financiación».

    La Registradora deniega la inscripción de la hipoteca por exigir el consentimiento de la esposa o, en su defecto, autorización judicial supletoria, ya que estando el hipotecante separado judicialmente no se acredita si existe o no un derecho de uso judicialmente constituido en favor del cónyuge del hipotecante(1).

    El fundamento legal presuntamente radicaría en el párrafo final del art. 96 CC que, para el supuesto de atribución judicial del uso de la vivienda a un cónyuge, en caso de nulidad, separación o divorcio, señala: «Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial».

  2. La protección del cónyuge del titular de la vivienda

    1. El legislador, en los últimos tiempos, ha considerado oportuno establecer cierto grado de protección en favor del cónyuge del titular de la vivienda. En tal sentido en ciertos casos el dueño de la vivienda, si desea verificar un acto dispositivo sobre la misma, ha de contar con el consentimiento de su consorte. Básicamente se trata de un doble supuesto:

      1. La norma sobre protección de la vivienda habitual del matrimonio (art. 1320 CC y concordantes de los Derechos Forales -así art. 9.1 CF de Cataluña-). Análogo a este supuesto es el relativo a la protección del conviviente en caso de pareja de hecho (ver arts. 11 y 28 ley catalana 10/1998, de uniones estables de pareja).

      2. La norma sobre protección del derecho de uso concedido judicialmente al otro cónyuge, en caso de nulidad, separación o divorcio. Se contempla en el citado art. 96 CC.

    2. Tanto en un caso como en otro, aunque la vivienda pertenezca sólo a un cónyuge, los actos dispositivos precisan el consentimiento de ambos (o autorización judicial supletoria). Pero ambos supuestos, desde la perspectiva notarial-registral, son distintos en un punto clave:

      1. El que una vivienda tenga carácter de domicilio habitual del matrimonio es meramente una circunstancia de carácter fáctico, sujeta a posible mutación en cualquier momento: lo que hoy es vivienda habitual mañana puede no serlo, y viceversa.

        El hecho de que la habitualidad sea una circunstancia táctica, y esencialmente...

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