Resolución de 30 de septiembre de 2005

AutorGonzalo Freiré Barral
Páginas311-316

COMENTARIO

Una muestra más de la Doctrina Jurisprudencial establecida en Resoluciones como las de 12 de Febrero o 28 de Junio de 2005 (comentadas en esta revista) que atribuyen a la ampliación de las anotaciones preventivas de embargo, la misma preferencia registral de que goza la propia anotación que se amplia.

Ya en su día señalé los riesgos de esta tesis, que parte de una interpretación, a mi juicio errónea, del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Baste señalar aquí que una aplicación literal del principio según el cual la anotación preventiva de embargo significa la afección de un bien al resultado de un determinado procedimiento, y no al pago de un determinado crédito, siendo indiferente el destino que se le dé al precio de remate, resultará difícil de conciliar con el pleno respeto a los principios hipotecarios.

En el caso de la presente resolución, la mejora del embargo tiene su origen en la acumulación de la ejecución, supuesto contemplado expresamente en el artículo 578.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil, que igualmente prevé que dicha mejora se haga constar registralmente en la anotación preventiva de éste. Pero de aquí no se desprende...

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