Resolución de 30 de abril de 2005

Páginas509-516

(B.O.E. de 30 de julio de 2005)

RESUMEN

Excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica avanzada del Notario ex art. 112.1 Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vigésima y vigésimo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras más generales, como la del artículo 110.1 de dicha Ley 24/2001. Dicha previsión estatutaria no comporta riesgo alguno de ambigüedad según las pautas hermenéuticas antes indicadas, pues una vez consultado el contenido del Registro, cualquier interesado estará en condiciones de saber que los acuerdos del Consejo pueden ser válidamente certificados por el Vicesecretario con el visto bueno del Vicepresidente siempre que los titulares a quienes sustituyan no puedan actuar como tales, por cualquier causa.

Resolución de 30 de abril de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Valencia don Fernando Olaizola Martínez, contra la negativa de la registradora accidental del Registro Mercantil n° III, de Valencia a inscribir determinada disposición estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia Don Fernando Olaizola Martínez contra la negativa de la Registradora Mercantil doña María del Carmen Pérez López Ponce de León, actuando como Registradora accidental del Registro Mercantil número III de Valencia, a inscribir determinada disposición estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el 4 de junio de 2004 en Valencia por el Notario recurrente, se constituyó la sociedad «Alquimistas Figoneros, S.L.», con unos Estatutos, cuyo artículo 17 regula los diversos modos de organizarse la administración y representación social, con reglas especiales para el caso de optarse por un Consejo de Administración, entre las cuales se prevé que «las certificaciones de las actas serán expedidas por el Secretario o Vicesecretario con el Visto Bueno del Presidente o del Vicepresidente. El Vicepresidente y el Vicesecretario sustituirán al Presidente y Secretario en sus funciones cuando no asistan a las sesiones del Consejo de Administración o a las Juntas de la Sociedad».

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia fue objeto de calificación parcialmente negativa el 27 de julio de 2004, por la que se indica que se ha procedido a la inscripción parcial «Excepto las siguientes palabras que figuran en el artículo 17.II de los Estatutos: «Las certificaciones de las actas serán expedidas por el Secretario o Vicesecretario con el

Visto Bueno del Presidente o del Vicepresidente», conforme al artículo 63 del R.R.M., por los siguientes Fundamentos de Derecho: Se atribuye la facultad certificante y de visar de manera alternativa al Secretario y Vicesecretario y al Presidente y Vicepresidente, cuando es configurada de manera imperativa por el art. 109 del R.R.M. con carácter subsidiario para los «Vices». Defecto de carácter insubsanable. Contra la presente calificación cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la mencionada calificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Asimismo, podrá solicitarse la intervención del Registrador sustituto en el plazo de 15 días siguientes a la notificación de la calificación precedente en los términos que establece el R.D. 1039/03, de 1 de agosto. El Registrador accidental. Fdo.: M.ª Carmen Pérez López Ponce de León».

III

El Notario autorizante, mediante escrito de 2 de agosto de 2004, interpuso recurso gubernativo, en el que alegó: 1.º Que sería conveniente conocer el criterio de esta Dirección General sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de notificación telemática de la calificación sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario; 2.º Que la calificación impugnada vulnera el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria por falta de motivación jurídica de las causas impeditivas de la inscripción, ordenada en hechos y fundamentos de Derecho, citando según exige la Resolución de este Centro de 3 de enero de 2004, por lo que, aparte la posible responsabilidad disciplinaria de la Registradora, se sitúa al recurrente en situación de desigualdad por no sustentarse la calificación en una fundamentación o razonamiento debidamente desarrollados; 3.º Que la calificación parte de la premisa del carácter imperativo de la norma que atribuye facultad certificante a Vicesecretarios y Vicepresidentes con un carácter subsidiario, mientras que el artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil no se pronuncia en tales términos. Que el carácter imperativo con que dicho artículo regula la atribución de la facultad certificante se debe a que tal facultad se integra en la esfera del poder de representación de la sociedad, a través de la de elevar a público los acuerdos certificados que forman parte del poder representativo de los artículos 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y la forma de ejercer ese poder en cada estructura organizativa viene determinada imperativamente por la ley, sustraída a la libre disposición de la sociedad, en aras a la seguridad del tráfico, sin más posibilidades de modulación estatutaria que las que admite la propia ley. Que la calificación parte de una interpretación de la cláusula estatutaria en el sentido de que contiene una atribución solidaria de la facultad certificante, cuando la conjunción disyuntiva «o» denota diferencia, separación o alternativa, excluyendo claramente la idea de actuación conjunta o concurrente, permitiendo su empleo expresar tanto una idea de subsidiariedad como de solidaridad. Que, pese a ello, en modo alguno cabe que tal cláusula admita diversas lecturas sino que ha de entenderse que establece un régimen de actuación subsidiaria, precisamente por venir éste establecido imperativamente y ante esa predeterminación legal no existe diferencia entre hablar de «Secretario o Vicesecretario» y «secretario o, en su caso, Vicesecretario». Que, a mayor abundamiento, la calificación registral no puede atribuir a una cláusula determinada aquel sentido que la haga ilegal, sino todo lo contrario y si en la interpretación de los estatutos se han de observar las reglas generales sobre interpretación de los contratos -cfr. Resolución de 11 de mayo de 1989- el artículo 1.284 del Código Civil impone que lo sea en el sentido más adecuado para que produzca efecto y ha de basarse en la presunción de la buena fe, en el principio de que los contratantes no han querido nada contrario a la ley, máxime si el negocio consta en escritura pública sujeto a control notarial de legalidad. Que, conforme al artículo 1.285 del mismo Código, las cláusulas han de interpretarse las unas por las otras estando al sentido que resulte del conjunto y en la propia cláusula rechazada se contempla la sustitución del Presidente y Secretario por Vicepresidente y Vicesecretario cuando los primeros no asistan a las reuniones del Consejo o a la Junta. Que, dada la predeterminación legal de los supuestos en que procede la actuación del Vicepresidente o del Vicesecretario, puede traerse a colación el artículo 35 de la Ley del Cooperativas de 16 de julio de 1999, cuyo apartado quinto establece que «vacante el cargo de Presidente. sus funciones serán asumidas por el...

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