Resolución de 30 de junio de 2000 (B.O.E. de 29 de julio de 2000)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas264-269

COMENTARIO

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 30 de junio de 2000.-La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Resolución, de reducido interés, y que, además, contempla un supuesto de hecho sumamente particular, por lo que no cabe extraer de la misma principios generales.

No obstante, vamos a hacer algún comentario, al hilo de la Resolución, sobre la anotación preventiva de disponer contemplada por la legislación sobre seguros.

El art. 42.2.e) de la derogada Ley de Ordenación de los Seguros Privados, de 2 de agosto de 1984, preveía la posibilidad de que el Ministerio de Economía y Hacienda, en ciertos casos, pudiera prohibir la disposición de determinados bienes de las entidades aseguradoras, prohibición que podía ser completada mediante la correspondiente anotación de prohibición de disponer en el Registro de la Propiedad.

Los arts. 33 y 36 de dicha Ley, completaban la regulación, estableciendo:

-La afección de tales bienes especial y exclusivamente a garantizar el derecho de los asegurados y beneficiarios y, en su caso, los gastos de liquidación de la entidad, sin perjuicio de las cargas reales anteriores a la anotación.

-Y la inembargabilidad de tales bienes, aunque la entidad se halle en período de liquidación.

La actual Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de 8 de noviembre de 1995, a estos efectos, sólo contiene dos normas:

-De un lado, en su art. 39.2.a), permite, igualmente, a la D.G. de Seguros, en ciertos casos, prohibir la disposición de determinados bienes de las entidades aseguradoras y anotar preventivamente dicha prohibición. Durante la vigencia de la anotación no podrán inscribirse derechos reales de garantía ni anotarse mandamientos judiciales o providencias administrativas de embargo.

En dicho precepto existen tres importantes diferencias con la regulación anterior:

1) En primer lugar, en la nueva normativa, a diferencia de la anterior, no se predica la inembargabilidad de los bienes; luego el embargo será posible, sin perjuicio de que, una vez trabado, no sea susceptible de anotación.

2) En segundo lugar, en la Ley de 1984 el órgano que decreta la prohibición es el Ministerio de Economía y Hacienda, mientras que en la...

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