Resolución de 3 de abril de 1995. BOE de 9 de mayo de 1995

AutorCarmen de Grado Sanz
Páginas1135-1148

Page 1142

Comentario

-En esta resolución se abordan dos problemas independientes aunque relacionados entre sí:

1) La existencia de conflicto de intereses en una partición entre la viuda y sus hijos menores, tema en cuyo estudio no vamos a entrar.

2) Si para la inscripción en el Registro de una partición hereditaria es necesaria la presentación, examen y calificación registral del título de sucesión (en el caso examinado se trataba de una declaración judicial de herederos abintestato) o si basta con que el Notario relacione en la escritura de partición los particulares del título de sucesión básicos, a su juicio, para la calificación e inscripción, o dicho de otra manera, si para la inscripción de una partición hereditaria no sólo no es preciso acompañar, o al menos testimoniar íntegramente el título de sucesión contra la regla general en materia de calificación e inscripción en el caso de títulos inscribibles, sino que es suficiente a efectos de calificación e inscripción, insisto, testimoniar en relación el contenido del título que el Notario considere básico para la calificación e inscripción, dando fe de que le ha sido exhibido. Criterio este último que adopta en la resolución de la Dirección General, en cuyo comentario vamos a entrar.

Tengo que decir que la lectura de esta resolución, por lo que respecta al tema de estudio planteado, causa sorpresa y preocupación: sorpresa porque contradice la práctica habitual en esta materia, y preocupación porque sus pronunciamientos, a mi juicio, limitan el significado y alcance que la propia Ley Hipotecaria atribuye a la calificación registral y porque ha introducido confusión en un tema donde la claridad no sólo es aconsejable, sino que es imprescindible.

No podemos olvidar que la calificación registral integra el llamado principio hipotecario de legalidad, que es un principio fundamental del sistema y básico para que funcionen todos los demás.

Los importantes efectos de legitimación y fe pública que despliega la inscripción (arts. 1, 38 y 34 LH) exigen, y así lo ha reconocido la Ley, un previo control de legalidad del documento inscribible. Este control de legalidad la Ley lo ha encargado al Registrador y, en su caso, a los órganos de recurso para el supuesto concreto. Para que el Registrador pueda ejercer la función calificadora, facultad legal y deber del que no puede eximirle la existencia previa de otras calificaciones, es imprescindible la presentación y examen del documento inscribible, regla básica recogida en numerosos preceptos de la Ley Hipotecaria (art. 18: «Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro»; art. 9.8: «La firma del Registrador implicará la conformidad de la inscripción con la copia del título de donde se hubiere tomado»; art. 33 RH y otros preceptos relativos a los efectos de la calificación y faltas subsanables e insubsanables, etc.)

Es precisamente a la luz de estos principios como hay que enfocar el comentario de la Resolución de 3 de abril de 1995.

El resumen de los hechos que motivaron la resolución en lo que se refiere al tema que estudiamos es el siguiente:

Se presenta en el Registro de la Propiedad escritura pública de adjudicación de herencia en la que comparece la viuda en su nombre y en representación de sus hijos menores sujetos a su patria potestad. En el exponendo I de Page 1143 la escritura la viuda manifiesta que su esposo falleció en estado de casado con la compareciente, de cuyo matrimonio deja dos hijos, sin haber otorgado testamento, siendo sus herederos abintestato sus citados dos hijos sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de su cónyuge, todo ello en virtud del auto dictado el día ... por el Juzgado ... A continuación añade el Notario: «Lo que me acredita con un testimonio del auto firme expedido por el Secretario de dicho Juzgado don ... el día ...»

Es decir, el Notario asevera que la manifestación hecha por la compareciente de quién son los herederos del causante queda acreditada por el testimonio judicial del auto de declaración de herederos que se le exhibe.

No hay duda, por tanto, de que la fe pública del Notario alcanza a que la compareciente ha hecho esa manifestación y a que se le ha exhibido testimonio del auto judicial y a que en dicho auto se contiene, al menos, esa declaración de herederos que manifiesta la compareciente.

Presentada copia de la escritura en el Registro de la Propiedad competente, el Registrador extendió respecto de éste extremo la siguiente nota de calificación: «Suspendida la inscripción del precedente documento por no acompañarse el testimonio del auto judicial de declaración de herederos abintestato del causante, relacionado pero no testimoniado en la escritura presentada».

Efectivamente, no se puede decir que se haya insertado o transcrito literalmente el testimonio del auto como sostiene el Notario en su informe. Ni siquiera se ha expedido un testimonio parcial, ya que no se contiene la prevención reglamentaria de que «en lo omitido no hay nada que modifique...» respecto del que ya adelanto que, a mi juicio, tampoco sería suficiente. Se está en definitiva ante un testimonio en relación...

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