Resolución de 3 de febrero de 1992

AutorAlvaro José Martin Martín
CargoRegistrador de la Propiedad de Elche III
Páginas1593-1618
Comentario

La Resolución de la Dirección General antes transcrita presenta la particularidad de enfrentarse con una delicada incidencia surgida de un procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía del juicio ejecutivo regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que no es frecuente-, tal vez ante la imposibilidad de promover el del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, por no haberse pactado valor que sirviera de tipo a la subasta, requisito necesario de conformidad con el artículo 130 de la misma Ley y según se desprende del fundamento de Derecho 8, letra b)

Creo que desde el punto de vista de los principios lógicos del sistema a los que hay que acudir en defecto de una regulación más precisa en la Ley Procesal, la solución del problema suscitado es acertada Si de entre los procedimientos posibles para obtener el pago de su crédito -IBSA, Sociedad de Garantía Recíproca-, utiliza el juicio ejecutivo ordinario contra P y una de las dos fincas que en su día fueron hipotecadas por dicho señor ha pasado antes de formularse la demanda a poder del matrimonio L sin asomo de subrogación, ya que compran libres de cargas (hecho VI), es de todo punto razonable considerar que no podemos estar sino ante el ejercicio de una acción real (puesto que ningún vínculo obligatorio conocido relaciona al actor con los titulares regístrales) y que, sin perjuicio de que en el procedimiento deba ser parte también el deudor principal (conforme a los arts. 126 y 127 LH), el verdadero protagonismo de la contienda se establece entre acreedor y tercer poseedor, sin perjuicio de que éste pueda hacer -mutis por el foro- mediante el desamparo.

Si esto es así es perfectamente coherente que, aplicando la doctrina de la Page 1613 Resolución de 30 de junio de 1989, se considere que a ese tercer poseedor ya existente al tiempo de deducirse la demanda ejecutiva debió requerírsele de pago y seguirse con él el juicio desde el momento en que P. dejó de atender el que se le hizo en primer lugar.

Ciertamente, la aplicación íntegra de la doctrina de la Resolución de 30 de junio de 1989 (y su cuasi gemela de 7 de julio del mismo año) merece un detallado estudio a la vista de la reforma de la Ley de Ritos de 30 de abril de 1992 (en particular la nueva redacción de los artículos 1.489.1.a, 1 490 y 1.518) y de la operación en paralelo en el artículo 143 del Reglamento Hipotecario por Real Decreto de 13 de noviembre del mismo año, que presenta la particularidad de dar nueva redacción al precepto sin modificar su párrafo primero, virtualmente -derogado- por dicha resolución. Sin embargo, tales innovaciones se han producido después de dictarse la resolución que hoy comentamos, por lo que la Dirección General no pudo tenerlas en cuenta (para los interesados en la materia las resoluciones de 1989 fueron objeto del comentario de Galo Rodríguez en esta misma sección de la Revista correspondiente a los meses de septiembre-octubre de 1990, núm. 600).

Además, conviene señalar que la interpretación de dichas resoluciones de 1989 cuya doctrina aparece transcrita en el fundamento de Derecho 7 de la estudiada ahora, tiene hoy en día un fundamental apoyo en la obra recientísima publicada por el Letrado de la Dirección Juan Sarmiento Ramos (En torno a la naturaleza jurídica del embargo, edición del Centro de Estudios Regístrales), en la que sin las limitaciones de la elaboración de un proyecto de resolución el autor desarrolla toda una construcción de la figura estudiada, que, sin duda, dará lugar a un interesante debate y del que por mi parte quiero anticipar que, después de leerlo con cierto apresuramiento, me ha dejado la sensación que se experimenta al ver una buena película: admiración por la obra bien hecha aunque el final pueda no ser de tu agrado.

Desde el punto de vista de la posición del recurrente, la solución de no practicar la inscripción de la escritura de venta judicial, aun incómoda, no le priva de la posibilidad de cobrar mediante nueva demanda encaminada a hacer valer el derecho de hipoteca a su favor constituida, sin que pueda eludirse la constatación de cierta negligencia por su parte en punto a la adecuada fundamentación de sus pretensiones Parece lógico considerar que si no tuvo la precaución de consultar la situación tabular de las fincas antes de deducir su demanda ejecutiva debieron de encenderse todas las señales de alarma al constatar que el Registrador denegaba la anotación preventiva de embargo sobre la finca que es objeto del recurso precisamente por estar inscrita a favor de tercero.

Si desde finales de 1984 o principios de 1985 (no consta la fecha exacta de denegación de la anotación) se sabía registrada la venta de la finca a favor de L., no llega a entenderse que se continúen los trámites hasta marzo de 1987 (hecho VI) sin tener en cuenta a los nuevos titulares y teniendo siempre presente que el título que se presentó ante el Juzgado para que se despachara la ejecución debió ser la propia escritura de constitución de hipoteca (hecho III), por lo que no es presumible que la invocación del carácter hipotecario del crédito haya sido hecha a posteriori a los fines dialécticos de dar soporte al recurso gubernativo interpuesto.

Se me ocurre en este punto que la escasa utilización del procedimiento ejecutivo como vía de satisfacción procesal del crédito hipotecario desde que en la Reforma de 1909 se alumbra el procedimiento sumario hace...

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