Resolución de 3 de octubre de 2005
Autor | Jesús Gómez Taboada |
Páginas | 333-336 |
COMENTARIO
La DGRN aplica en esta resolución dos reglas básicas de nuestra legislación hipotecaria:
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El principio de tracto sucesivo, establecido, como sabemos, en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. El inmueble transmitido debe estar inscrito a favor del aportante para que pueda inscribirse a nombre da la sociedad cuyo capital se aumenta: es, trasladada al ámbito registral, la clásica regla de nenio dat quod non habet.
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La rectificación de los asientos, una vez que se han practicado los mismos, sólo puede hacerse por la vía del artículo 40 de la LH. Es decir, el recurso gubernativo ya no es, en ese momento, el cauce adecuado. No podemos olvidar que este recurso está limitado a los casos en los que no se ha practicado el asiento solicitado (porque se ha denegado o suspendido); pero si el asiento se ha practicado ya, la vía es la rectificación; que requerirá consentimiento del titular o bien resolución judicial (sin perder de vista que, por supuesto, el tercero del artículo 34 LH queda protegido, como confirma el último párrafo del artículo 40 LH).
(No hace mucho otra resolución atendía a un problema parecido: el...
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