Resolución de 3 de octubre de 2005
Autor | Víctor Alonso-Cuevillas Fortuny |
Páginas | 324-329 |
COMENTARIO
Curiosa resolución, en cuanto al supuesto de hecho, de la cual se desprende cierta confusión terminológica en la argumentación de la recurrente. El supuesto de hecho es el siguiente;
- Por medio de resolución judicial, se declara que se resuelve un contrato de arrendamiento, sujeto a la LAU de 1964, sobre la base de los artículos 62 y 114 de la ley de 1964, si bien en el texto de la resolución no se especifica el motivo. Imaginamos, sobre la base del precepto posteriormente alegado por la recurrente, que lo que se declaró es la no procedencia de la prórroga legal del arrendamiento, por el motivo io del artículo 62 LAU 1964 (es decir, cuando el arrendador necesite la vivienda para sí o para sus ascendientes o descendientes). La alusión al artículo 114 de la ley en la sentencia, puede venir motivada porque además de la mencionada necesidad a lo mejor hubo algún incumplimiento contractual por parte del arrendatario.
- El arrendatario solicita que, conforme al artículo 68 LAU 1964, se deje constancia en el Registro de que la solicitante es titular de un derecho de retorno a la vivienda, al amparo del artículo 15 del Reglamento Hipotecario (que es el que regula la nota marginal del derecho de retorno arrendaticio).
Recordemos que el derecho de retorno arrendaticio se regula principalmente en los artículos 81 y siguientes de la ley de 1964, tratándose de actuaciones urbanísticas alsladas, esto es, que no estén enmarcadas dentro de un procedimiento de ejecución urbanística (este régimen también se aplica a los arrendamientos sujetos a la legislación de 1994, tal y como se desprende de la DA 8a de la LAU de 1994). El derecho de retorno, en sentido jurídico, es el que asiste a los arrendatarios cuando el arrendador pretende la demolición de la finca y su reconstrucción, y va dirigido a que, finalizada la obra, se les recstablezca en su situación anterior, con los requisitos legales, en los que no entraremos (recordar que la STS, sala 3a, de 19 de julio de 1999, declaró que el derecho de retorno es también aplicable a los supuestos de rehabilitación de edificios).
Sin embargo lo que regula el artículo 68 de la LAU de 1964, no es más que el derecho del arrendatario a volver a ocupar la vivienda, en el caso de que el arrendador, o su descendiente o ascendiente, no ocupe la vivienda en el plazo de tres meses desde el desalojo.
Y es aquí donde viene la confusión de la recurrente, la cual alega, literalmente que «de la redacción dada al...
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