Resolución de 3 de abril de 1998 (b.o.e. De 5 de mayo de 1998)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

Fundamental Resolución en la que la Dirección resuelve, por primera vez, de modo directo y frontal, el conflicto existente entre el super-privilegio del crédito salarial (ex art. 32.1 del Real Decreto Legislativo 1 /1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) y el principio registral de prioridad, conflicto originado por las dificultades de interpretación derivadas del injerto de una norma extravagante, como es la contenida en el art. 32.1, en un sistema de concurrencia y prelación de créditos que, de por sí, ya presenta múltiples complicaciones.

El art. 32.1 referido consagra una preferencia general extraordinaria en favor o beneficio de un crédito salarial reducido: «Los créditos por salarios de los últimos treinta días de trabajo, y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca».

Hablamos de preferencia general para significar que se extiende a todo el patrimonio del deudor (lo contrario es especial; vid art. 32.2). Y de preferencia extraordinaria, para designar la excepcional prelación diseñada, aunque en beneficio de un crédito salarial reducido, es decir de un crédito que ha de reunir los tres límites o requisitos establecidos por la norma.

La presente Resolución aborda la difícil y espinosa cuestión, que resuelve en sentido negativo, de si la ejecución del crédito salarial ex art. 32.1, lleva consigo la cancelación de cualesquiera cargas recayentes sobre el bien ejecutado, incluso las constituidas con anterioridad al devengo de aquél.

Las STS/Soc. (citadas en los vistos), de 23 de marzo y 20 de diciembre de 1988, habían establecido que si en una ejecución laboral, se persiguen bienes hipotecados por el débito aquí precisado, siempre que se cumplan unos requisitos mínimos (indicación del carácter del crédito en la anotación preventiva de embargo y notificación suficiente del apremio al acreedor hipotecario anterior al embargo), el mencionado bien se adquiere en subasta libre del gravamen hipótecario, lo que implica la cancelación de las hipotecas anteriores.

En resumen, para el TS estamos ante un gravamen legal, tácito, superprivilegiado, absoluto e intangible. Se ha resucitado, desde luego, no ya la hipoteca tácita, sino la «superhipoteca tácita» que se impone frente a cualquiera de los créditos posibles.

Por su parte, la...

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