Resolución de 3 de diciembre de 1998 (b.o.e. De 13 de enero de 1999)

AutorJosé-María Navarro Viñuales

COMENTARIO

  1. El Banco interesado recurre tres defectos de la nota de calificación. El Presidente del TSJA desestima el recurso. El recurso de apelación, al parecer, sólo se centra en uno de los defectos, al que hacemos referencia a continuación.

    En la cláusula de constitución de hipoteca se establece que «se garantizan los intereses ordinarios limitándose dicha responsabilidad, a los efectos del art. 114 de la Ley Hipotecaria, a una cantidad máxima igual al importe de cinco anualidades de tales intereses que se fijan al tipo máximo del 9,75%».

    La Dirección General considera que, con la cláusula (por cierto relativamente frecuente en la práctica), se vulnera el principio de especialidad registral ya que se limitan los intereses «en los términos del artículo 114 de la Ley Hipotecaria», que es un precepto que sólo se refiere a la limitación de responsabilidad frente a terceros (pero que no limita frente a las partes).

    Por contra, tratándose de una hipoteca en garantía del préstamo a interés variable (que se califica de seguridad), hay que fijar un tope de responsabilidad por intereses que sea aplicable tanto a terceros como entre las partes. Tal límite no es el del art. 114 de la Ley Hipotecaria (a que se refiere la escritura sobre la que versa el recurso) sino otro distinto (no contenido en la escritura) que no tiene por fin fijar la responsabilidad frente a terceros sino delimitar o definir frente a todos el derecho real de hipoteca(1).

  2. Lo cierto es que en la nota de calificación se contiene alguna afirmación que me parece discutible y que, al parecer, no fue objeto de recurso ante la Dirección General. Por ello voy a añadir un comentario adicional.

    Respecto a la garantía de los intereses ordinarios y de demora se dice en la escritura que tales intereses ni por si solos ni sumados a los ordinarios pueden, a efectos hipotecarios, sobrepasar el límite de cinco anualidades de intereses ordinarios. Es evidente que tal cláusula se refiere al cómputo quinquenal del art. 114 de la Ley Hipotecaria (prescindimos ahora del problema tratado en el epígrafe I anterior).

    Pues bien la Registradora considera que fijar el límite quinquenal en forma conjunta para los intereses ordinarios y de demora no es admisible, entre otras razones, «porque los intereses remuneratorios y los moratorios no pueden englobarse en una sola cantidad...».

    Tal afirmación, a la vista de como interpreta la D.G. el art. 114 L.H., es menos razonable de lo que parece. Yo sí que...

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