Resolución de 29 de septiembre de 2005

Páginas553-560

(B.O.E. de 28 de octubre de 2005)

RESUMEN

Reitera la DG su doctrina sobre la necesaria motivación de la calificación registral, sobre el contenido del informe del registrador y sobre el juicio notarial de suficiencia del poder efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 24/2001.

Juan Barrios Álvarez

Resolución de 29 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Valencia don Francisco Sapena Davó, contra la negativa del registrador de la propiedad número 1, de Sagunto, a inscribir una escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario.

En el recurso interpuesto por el Notario de Valencia Don Francisco Sapena Davó contra la negativa del Registrador de la Propiedad, titular del Registro número uno de Sagunto, Don Enrique Calatayud LLobet, a inscribir una escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario.

Hechos

I

El día 14 de junio de 2002 Don Francisco Sapena Davó, Notario de Valencia, autorizó una escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario en la cual, Don J. B. B. y Don J.-M. C. S. intervenían, en nombre y representación, como apoderados mancomunados de la entidad C de A. y M. de P. de M.

En dicha escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario se expresa, respecto de la representación alegada, que Don J.B.B. y Don J.-M.C.S. ostentan dicha representación en virtud sendos poderes, que aseguran vigentes otorgados a su favor de la siguiente forma: «En cuanto al señor B.B. mediante escritura autorizada por Don Gerardo Muñoz de Dios, Notario de Madrid, el día 17 de febrero de 1998, con el número 938 de su protocolo, copia autorizada de la cual me exhibe, consta debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Madrid habiendo causado la inscripción 435 en la hoja abierta para esta sociedad. Y en cuanto al señor C. S. mediante escritura autorizada por Don Gerardo Muñoz de Dios, Notario de Madrid, el día 27 de Abril de 1995, con el número 2.301 de su protocolo, copia autorizada de la cual me exhibe, consta debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Madrid habiendo causado la inscripción 337 en la hoja abierta para esta sociedad». Asimismo se añade por el Notario lo siguiente: «Conforme a las facultades que resultan de los poderes referidos, copias autorizadas de los cuales me exhiben, y a la actuación conjunta y con carácter mancomunado de los apoderados comparecientes resultan, a mi juicio, facultades suficientes para esta escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario.»

II

La citada escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad número uno de Sagunto el día 26 de junio de 2002 y fue calificada negativamente con base en los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

Registro de la Propiedad de Sagunto. Previa calificación del precedente documento que se presentó el día veintiséis de junio de dos mil dos, y retirado se devuelve el día dieciocho de julio de dos mil dos, se suspende la inscripción del mismo, teniendo en cuenta los siguientes:

Hechos No se relaciona de forma somera pero suficiente las facultades del apoderado y por los siguientes:

Fundamentos de Derecho Se infringe el art. 18 de la Ley Hipotecaria al hacer imposible la calificación de la capacidad del otorgante conforme a la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de abril del presente año.

Sagunto a 18 de julio de 2002.-El Registrador (firma ilegible), Enrique Calatayud LLobet.

III

La citada calificación negativa, de fecha 18 de julio de 2002, fue notificada el mismo día, vía telefax, al Notario autorizante de la escritura -según reconoce éste-. Mediante escrito con fecha 12 de agosto de 2002, que causó entrada en el referido Registro el día 14 del mismo mes, dicho Notario interpuso recurso gubernativo contra tal calificación, en el que alegó:

Primero.-Que el artículo 98 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, Ley 21/2001, de 27 de diciembre, es por si sólo suficientemente claro y atribuye al Notario el juicio sobre la capacidad jurídica de los representantes o apoderados que intervienen en los instrumentos públicos, como desde siempre le ha sido atribuida el juicio sobre la capacidad natural de los comparecientes. (En este sentido la Resolución de 12 de abril de 2002).

Segundo.-La correcta interpretación de la Resolución de 12 de abril de 2002 a la consulta vinculante sobre esta materia formulada por el Consejo General del Notariado, tras la doctrina establecida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en las recientes resoluciones de 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo de 2002. Las referidas resoluciones -que son vinculantes para todos los Registros mientras no se anulen por los Tribunales y cuyos argumentos en su totalidad se tienen aquí por reproducidos- han dado solución a la cuestión práctica de cómo debe de constar en el instrumento público la «relación o transcripción somera pero suficiente de las facultades representativas» admitiendo que esto puede realizarlo el Notario, tal y como se ha hecho en la escritura calificada, identificando las facultades por remisión a la naturaleza del negocio instrumentado sin necesidad de transcribirlas o relacionarlas.

IV

El Registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito con fecha de 23 de agosto de 2002. En tal informe añadió determinados fundamentos de derecho no expresados en la calificación impugnada.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 103 de la Constitución, 1259, del Código Civil; 18, 19 bis, 259, 274, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 98 y 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1982, de 16 de junio; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1982, 9 de junio y 14 de noviembre de 1986, 3 de octubre de y 4 de noviembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 27 de febrero y 23 de abril de 1990, 2 de marzo de 1991, 13 de junio de 1997, 20 de enero, 11 de febrero y 25 de mayo de 1998 y 28 de mayo de 2003; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2004, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y 30 de enero y 18 de marzo de 2004; de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de diciembre de 2004 y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de enero de 2005; y las Resoluciones de 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003, 11 de junio, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004 y 10 de enero, 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 28 de abril, y 4 (1.ª y 2.ª), 5 (1.ª), 18 (2.ª), 19, 20 (3.ª y 4.ª), 21 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª), 23 (1.ª, 2.ª y 3.ª) y 28 de mayo y 17 de junio de 2005, entre otras.

  1. El objeto del presente recurso...

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