Resolución de 29 de septiembre de 2005

Páginas545-552

(B.O.E. de 28 de octubre de 2005)

RESUMEN

Reitera la DG su doctrina sobre la necesaria motivación de la calificación registral, sobre el contenido del informe del registrador y sobre el juicio notarial de suficiencia del poder efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 24/2001.

Juan Barrios Álvarez

Resolución de 29 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Cártama don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa, contra la negativa del registrador de la propiedad de Alora, a inscribir una escritura de compraventa.

En el recurso interpuesto por el Notario de Cártama don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alora, don Antonio Gallardo Piqueras, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

El día 7 de junio de 2002 don Antonio Jesús Láinez Casado de Amezúa, Notario de Cártama, autorizó una escritura de compraventa por virtud de la cual, don C. M. P. B., interviniendo en su propio nombre y, además, en nombre y representación de su esposa doña J. C. de la F., vendía a los cónyuges doña L. A. C. F y don V. J. F. una finca rústica en término de Pizarra, finca registral 7857 del Registro de la Propiedad de Alora.

En dicha escritura de compraventa se expresa, respecto de la representación alegada, que don C. M. P. B. interviene en virtud de «escritura de poder autorizada en Málaga ante el Notario don Cayetano Utrera Ravassa, el día tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, con el número dos mil setecientos setenta y tres de protocolo». Asimismo se añade por el Notario lo siguiente: «Copia autorizada de dicho poder tengo a la vista y juzgo, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para la compraventa que por el presente instrumento se formaliza públicamente. Me asegura don C. M. P. B. la plena vigencia de sus facultades y que no ha variado el estado ni la capacidad de su representada...».

... juzgo suficientes las facultades representativas acreditadas para otorgar la presente escritura de compraventa...

.

II

La citada escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de Cártama el día 7 de junio de 2002, causó el asiento de presentación, número 306 del Diario 92, y fue calificada negativamente con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Registro de la Propiedad. Alora. Visto por don Antonio Gallardo Piqueras, Registrador de la Propiedad de Alora, y su distrito hipotecario, el procedimiento registral identificado con el número de entrada 53.792/2002, iniciado como consecuencia de presentación en el mismo Registro, por Doña..., de los documentos que obran en dicho procedimiento, en virtud de solicitud de inscripción.

En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia resultan los siguientes

Hechos:

Primero.-El documento objeto de la presente calificación, escritura otorgada ante el Notario don Antonio Jesús Láinez Casado de Amescua, protocolo 959/2002, fue presentado por Doña..., a las 13.25 horas del día 7 de junio de 2002, asiento 306 del Diario de Presentación número 92.

Segundo.-Falta en el título la expresión del alcance y la extensión de las facultades concedidas al representante don C.M.P.B.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho

I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.

II. Conforme a la regla del artículo 1259 del Código Civil, "ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal". Por lo cual el acto celebrado no podrá ser objeto de inscripción, mientras no se acredite plenamente la existencia del título del que derivan las facultades representativas del representante, el contenido de esas mismas facultades, con la extensión suficiente para la realización del acto o contrato que se pretende inscribir, y la suficiencia de las mismas. Una prueba para la que el artículo 98 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, según la interpretación dada al mismo por la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de abril de 2002 exige la constancia en el propio título inscribible de la reseña somera, pero suficiente, del alcance y extensión de las facultades representativas objeto del poder que haya servido de base a los actos contenidos en dicho título.

En su virtud, resuelvo suspender la inscripción solicitada...

... Alora a 1 de julio de 2002.-(Firma ilegible).

III

La citada calificación negativa, de fecha 1 de julio de 2002, fue notificada vía fax al Notario autorizante de la escritura el mismo día -según reconoce éste-. Mediante escrito con fecha 15 de julio de 2002, que causó entrada en el Referido Registro el día 18 del mismo mes, dicho Notario interpuso recurso gubernativo contra tal calificación, el que alegó:

Primero.-Que la calificación del Registrador se sustenta en unos criterios de interpretación de la Ley 24/2001 rechazados por las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23, 26 de abril y de 21 de mayo de 2002.

Segundo.-Que se remite al contenido de las resoluciones, recogiendo las argumentaciones defendidas por parte de los Notarios recurrentes entre ellas: 1. Que el artículo 98 ha venido a recoger lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 853/1959, modificando el sistema previsto en el artículo 166 del Reglamento Notarial.

  1. Que la reforma se enmarca en el conjunto de medidas que le legislador ha introducido para agilizar el tráfico documental, simplificarlo y favorecer la confección y envío electrónico de las escrituras notariales. 3. Que la reforma en nada contradice lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria puesto que la calificación registral debe atenerse a lo que resulte de la propia escritura. 4. Que todo ello está en armonía entre el control de legalidad que el Notario está obligado a realizar en el momento de la firma del contrato y la calificación registral del documento, si este tuviera cláusulas inscribibles, calificación que realiza posteriormente el Registrador a los solos efectos de determinar la inscribilidad de tales cláusulas.

  2. Que esta distinción fundamental ha sido explícitamente reconocida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 207/1999.

    IV

    El Registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito con fecha de 29 de julio de 2002. En tal informe añadió determinados fundamentos de derecho no expresados en la calificación impugnada.

    Fundamentos de derecho

    Vistos los artículos 103 de la Constitución, 1259, del Código Civil; 18, 19 bis, 259, 274, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 98 y 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1982, de 16 de junio; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1982, 9 de junio y 14 de noviembre de 1986, 3 de...

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