Resolución de 29 de abril de 1993. BOE de 3 de junio de 1993

AutorMaría Emilia Adán García
Páginas985-1010
Comentario

La Resolución que es objeto de este comentario plantea dos asuntos importantes para la práctica registral, y especialmente para la función calificadora que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria confiere al Registrador de la Propiedad, que son:

- La posibilidad de salvar la autocontratación en el ámbito del artículo 1459.2 del Código Civil.

- La calificación del precio como real.

Respecto a la primera cuestión, la posibilidad de salvar la autocontratación en el mandato, la doctrina se ha dividido en dos posturas:

- La primera, minoritaria, integrada por autores como García Cantero y Manresa, que niega la posibilidad de la autocontratación en el ámbito del artículo 1459.2 del Código Civil, fundándola en razones de orden público, y considerando al artículo 267 del Código de Comercio como un supuesto diferente al contempado en el artículo 1459.

- La segunda, a la que se adscriben Lacruz y Diez Picazo, que interpreta el artículo 1459.2 del CC, como una prohibición, no como una incapacidad. Esta prohibición se establece en interés del vendedor, y no por una razón de moralidad u orden público, como otros números del mismo artículo, lo que lleva a Lacruz a afirmar que esta prohibición no debe entenderse en términos absolutos, sino atendiendo a su ratio legis cual es el interés del mandante, y por lo tanto éste puede renunciar a tal protección autorizando al mandatario la autocontratación

En esta misma línea se manifiesta Angel López (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. 1989. Pág. 905), entiende que cuando por las circunstancias de la compra (v. gr., precio tasado o fijado con referencia a la Bolsa o mercado) queda excluido el conflicto de intereses entre mandante y mandatario para enajenar, o la voluntad del mandante autorice o ratifique la autocontratación en el ámbito de la legitimación de éste, no hay razón para prohibir el autocontrato.

Esta tesis ya fue defendida por García Goyena, quien al comentar el artículo 1.381 2 del Proyecto de Código Civil de 1851, trasunto del artículo 1.459, señaló como fundamento de la prohibición, el interés del vendedor, y por ello la compra subsistirá, cuando sea ratificada por aquél.

La Dirección General de los Registros y del Notariado en la resolución objeto de este comentario, se une a la tesis mayoritaria y admite la autocontratación en el ámbito de la relación mandante-mandatario, a pesar del con-Page 1006flicto de intereses que subyace en dicha relación, basándose para ello en el artículo 267 del Código de Comercio, si bien reclama una especial autorización al mandatario.

Partiendo de la admisibilidad de la autocontratación, cabe ahora preguntarse si el poder que lo autorice debe reunir o no algún requisito especial.

José Manuel García García, en la sección «La calificación registral en la práctica diaria», del Boletín Registral de Cataluña, en su artículo «Un supuesto discutible de autocontratación» entiende que no puede admitirse la autocontratación en el ámbito del artículo 1.459.2 sin que en el poder se determine el precio, aduciendo los siguientes argumentos:

  1. El artículo 1.459.2 CC contiene una prohibición legal basada en la existencia de un conflicto de intereses, conflicto que no se salva con la genérica cláusula que suele permitir la autocontratación en estos casos, pues ese conflicto imposibilita al mandatario el fijar el precio equitativamente.

  2. El artículo 1.449 del CC en relación con el 1.256 del CC impide que la fijación del precio se deje al arbitrio de uno de los contratantes.

  3. Los artículos 1.445 y 1.450 del CC definen la esencia del contrato de compraventa desde la...

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