Resolución de 29 de diciembre de 1977

AutorM.Guardiola,T.C.García y E.Fernández Cabaleiro
Páginas809-822
Antecedentes de hecho

-Don Francisco Murió Jansá interpuso demanda de juicio ejecutivo el 11 de agosto de 1969 contra don Miguel Güell Catalá, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, por virtud del cual se trabó embargo sobre la mitad indivisa de una finca urbana situada en Palamós, propiedad del ejecutado, correspondiendo la propiedad de la otra mitad indivisa a su esposa, doña Rosa Puig Page 810 Crosa, habiendo adquirido ambos cónyuges la finca por mitad y pro indiviso, pactando la cláusula de sobrevivencia, mediante la cual, al fallecimiento de uno de ellos, la mitad perteneciente al cónyuge premuriente pasaría a acrecer la parte del sobreviviente; dictada sentencia de remate, se procedió por vía de apremio a la adjudicación indivisa de la finca embargada al ejecutante, una vez realizadas las subastas y demás trámites procesales pertinentes, momento en el que comparece en autos la esposa del señor Güell, doña Rosa Puig Crosa, promoviendo por medio de juicio declarativo de menor cuantía la nulidad de actuaciones con deducción de tercería de dominio, basándose en el pacto de sobrevivencia estipulado con su esposo al adquirir la propiedad de la finca; el mismo Juzgado de Primera Instancia número 1 tramitó el nuevo procedimiento como pieza separada, dictando sentencia el 29 de mayo de 1973 por la que se desestima la demanda de doña Rosa Puig y se alza la suspensión del juicio ejecutivo acordado; esta sentencia fue recurrida correspondiendo su trámite a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial que dictó nueva sentencia el 7 de marzo de 1974 confirmando la apelada y en las que tanto en una como en otra se declara la extinción en cuanto a la mitad indivisa embargada del pacto de sobrevivencia; seguido el juicio ejecutivo, se aprobó la adjudicación al ejecutante otorgándose escritura de compraventa que fue autorizada el 3 de abril de 1975 por el Notario-designado por turno- don Bartolomé Masoliver Ródena, por la que el Juez del Juzgado de Instrucción número 1 como Decano de los de Barcelona vende al recurrente don Francisco Murió Jansá la mitad indivisa de la finca urbana en litigio con la carga derivada del pacto de sobrevivencia establecido a que ya se ha hecho referencia.

Presentada en el Registro de la Propiedad de La Bisbal primera copia de la anterior escritura fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Inscrito el precedente documento en el tomo 1739 del archivo, libro 65 de Palamós, folio 201, finca 442 quintuplicado, inscripción 18.ª, sujeta a la condición resolutoria de que el señor don Miguel Güell Catalá premuera a su esposa, doña Rosa Puig Crosa, derivada del pacto de sobrevivencia, entre ellos pactado al adquirirla.-La Bisbal, 16 de diciembre de 1975.

El señor Murió Jansá, en instancia de 20 de enero de 1976 dirigida al señor Registrador, a la que acompaña las dos sentencias antes indicadas, solicitó se dejase sin efecto la nota y se cancelase la condición resolutoria, siendo calificada con la siguiente nota: «Denegada la cancelación solicitada en la precedente instancia por las razones siguientes:

Primera.-Haberse practicado la inscripción en virtud de la escritura pública de compraventa autorizada en Barcelona el 3 de abril de 1975, por el Notario don Bartolomé Masoliver Ródenas, en cuya estimulación 3.ª, se pactó expresamente que la mitad indivisa vendida se transmitía con la carga de la condición resolutoria derivada del pacto de sobrevivencia establecido por los cónyuges don Miguel Güell Catalá y doña Rosa Puig Crosa.

Segunda.-No puede afirmarse, como se hace en la instancia, que el pacto de sobrevivencia sólo empieza a tener valor legal y efectividad cuando muera uno de los cónyuges, y no en vida de ambos, por ser contrario al artículo 63 de la compilación del Derecho Civil especial de Cataluña, que regula precisamente el régimen de los bienes comprados con pacto de sobrevivencia durante la vida de los dos esposos.

Page 811Tercera.-Si bien parece que las sentencias cuyas fotocopias se acompañan dan preferencia a los intereses de los acreedores frente a los particulares de los cónyuges, no declaran la nulidad o extinción del pacto, ni ordenan expresamente su cancelación, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

Teniendo los defectos apuntados el carácter de insubsanables no se toma anotación preventiva.

La presente nota se extiende con conocimiento y conformidad del otro Registrador titular, don Toribio de Prado Alcalá.-La Bisbal, 14 de febrero de 1976.

Don Francisco Murió Jansá interpuso recurso gubernativo contra la anterior cualificación y alegó: que en la compra con pacto de sobrevivencia no existe una verdadera condición resolutoria, ya que la muerte no opera como cumplimiento de condición, sino que más bien puede configurarse como una especie de heredamiento mutual, regulado por la Compilación catalana, circunscrito en este caso a una finca en el que la muerte de uno de los cónyuges determina la adquisición por el sobreviviente; que, en cambio, la condición resolutoria supondría, normalmente, la extinción de un derecho en vida de su titular; que el hecho de que el Notario califique como condición resolutoria un pacto de sobrevivencia, no altera la naturaleza del negocio jurídico en sí; que de la sentencia dictada por la Audiencia Territorial el 7 de marzo de 1974 se sigue que en el pacto de sobrevivencia no existe ni puede existir condición resolutoria; que ni el artículo 63 de la Compilación, ni los demás concordantes pueden suponer un obstáculo a la acción de los acreedores de uno de los cónyuges, durante el matrimonio, pues de ser así el marido comerciante habría encontrado el sistema de defraudar a sus acreedores y conservar su patrimonio, utilizando el pacto de sobrevivencia para dejar de cumplir sus obligaciones; que no es de aplicación en nuestro caso el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, ya que no se trata de cancelar ningún gravamen, ni suplir el consentimiento de un titular registral, sino de dar cumplimiento a una sentencia firme e inscribir un título translativo de dominio otorgado conforme a todas las normas procesales vigentes.

El Registrador informó que la inscripción de la adjudicación de la mitad indivisa de la finca objeto de este recurso a favor del recurrente se practicó en virtud de la escritura pública de 3 de abril de 1975 otorgado por el Juez de Primera Instancia Decano y por el ahora recurrente ante el Notario nombrado de oficio señor Masoliver Ródenas, en cuya estipulación tercera se formalizó la adquisición de dicha mitad indivisa sujeta a la condición resolutoria que entrañaba el pacto de sobrevivencia cuya cancelación se solicitó y denegó después; que así pues la modelación jurídica y formalizacion de la adjudicación se efectuó con la intervención y aprobación del recurrente en la escritura pública referida como es notorio y evidente; que en todo caso es indiscutible que por una simple instancia no se puede modificar ni enervar por una de las partes unilateralmente una situación jurídica creada con toda legalidad en un instrumento público, por impedirlo el principio de titulación auténtica que impone el artículo 3.º de la Ley Hipotecaria; que el pacto de sobrevivencia origen del recurso es una institución genuina del Derecho consuetudinario catalán cuyos efectos jurídicos no se pueden estudiar prescindiendo del juego propio de las condiciones, ya que la sobrevivencia de uno de los cónyuges Page 812 es un hecho futuro e incierto a cuyo acaecimiento subordinan las partes la adquisición de la totalidad de la cosa comprada, y este acaecimiento o cumplimiento de condición, producirá un efecto suspensivo respecto de la parte que haya sobrevivido y otro resolutorio respecto de la parte que hubiera premuerto, y esto debido al doble juego o doble vertiente que puede apreciarse en toda condición, doctrina implícitamente reconocida en los artículos 1.113 y 1.114 del Código Civil y desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias de 22 de diciembre de 1944 y 7 de mayo de 1974; que en nuestro caso fue el mismo recurrente, otorgante de la escritura de 3 de abril de 1975, el que calificó y aceptó la condición resolutoria del pacto de sobrevivencia que ahora impugna; que los artículos 61 y 62 de la Compilación catalana que regulan el pacto de sobrevivencia no se refieren expresamente a la posibilidad de que los acreedores particulares de uno de los cónyuges puedan realizar o ejecutar los bienes comprados con pacto de sobrevivencia, para cobrar sus deudas, por lo que aplicando las reglas de la hermenéutica podría llegarse a dos interpretaciones distintas: una negativa según la cual los acreedores no podrían ejecutar estos bienes y otra positiva que permitiría esta ejecución; que abona la primera interpretación el hecho de que el artículo 61, al disponer la afección de estos bienes al cómputo de las legítimas y de la cuarta marital, silencia en cambio a los acreedores, y que el artículo 62 llevado a ultranza prohibe la enajenación o gravamen de estos bienes si no es por acuerdo de ambos cónyuges, además de que en todo caso los acreedores podrían conocer previamente la situación de los bienes comprados con pacto de sobrevivencia por su inscripción en el Registro; que una interpretación positiva que permitiera a los acreedores de uno solo de los cónyuges ejecutar los bienes podría basarse en el hecho de que no admitir dicha ejecución supondría aumentar la lista de bienes inembargables del artículo 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que debe considerarse «numeras clausus», contraviniendo, por otra parte, el principio general de la responsabilidad patrimonial universal establecido por el artículo 1.911 del Código Civil; que según el funcionario calificador debe prevalecer esta segunda posición, pues sería inadmisible el hecho de que un matrimonio catalán...

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