Resolución de 29 de mayo de 2002 (B.O.E. de 19 de julio de 2002)

AutorIván-Emilio Robles Caramazana
Páginas166-170

COMENTARIO

En un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca, la Registradora deniega la inscripción del auto por hallarse ya la finca inmatriculada, por lo que su inscripción daría lugar a una doble inmatriculación.

La particularidad es que el recurrente señala que por el Registro se expidió para el expediente de dominio en cuestión certificación negativa de inmatriculación de la finca, por lo que ahora la Registradora debe inscribir.

El asunto es claro y así lo resuelve la DGRN, que deniega la inmatriculación de la finca cuando se advierte por el Registrador que tal finca ya está inscrita, incluso, aún cuando el Registrador hubiera expedido certificación negativa de la inscripción y la descripción de la finca en la solicitud de certificación hubiera sido la misma que en el Auto, (cosa que la DG declara que no ha ocurrido en este supuesto).

Así es, el Registrador no queda ni puede quedar vinculado en su función calificadora por el contenido de una certificación previa y erróneamente mente expedida, donde la vinculación máxima del Registrador, en caso de error, se ciñe a la responsabilidad por los daños y perjuicios causados. Esto se deduce de :

Io) El objeto y carácter de la calificación registral

El recurrente parece querer decir que el Registrador no puede ahora calificar en contra de una actuación previa, cuando la expedición de una certificación no vincula ni puede vincular al Registrador en su función calificadora (artículo 18 de la LH), que es independiente y para la cual sólo debe tener en cuenta el título presentado (auto) y lo que resulte de los asientos del Registro (artículo 18 y 99 LH y 98 a 100 del Reglamento), no de las certificaciones u otras manifestaciones de la publicidad formal registral(l).

2o) La propia naturaleza de la certificación que, como medio de traslado y prueba de los asientos registrales, su eficacia debe decaer ante el contenido del Registro de la Propiedad en caso de discordancia entre ambos (artículo 226 de la LH): si los asientos registrales prevalecen sobre el contenido de las certificaciones, no se puede inmatricular una finca que en el Registro ya aparece inscrita aunque se nos presente certificación registral negativa de la inmatriculación.

3o) El ámbito de la presunción de exactitud e integridad del Registro de la Propiedad (principios de legitimación y fe publica de los artículos 32, 38 de la LH) se predica sólo del contenido de los asientos registrales pero no de las...

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