Resolución de 29 de marzo de 2001 (B.O.E. de 6 de junio de 2001)

AutorPedro Romero Candau
Páginas177-181

COMENTARIO

Tal vez el resumen -indebidamente- debería ser más extenso que el comentario que la resolución merece, so pena de hacer leña del árbol caído. Mas, prescindiendo de esta última cuestión, merece la pena detenerse en alguna de las cuestiones que la resolución suscita.

  1. La forma de la nota de calificación: Resulta sorprendente que el Registrador cite, en fundamento de que su «carta» no es nota, los Autos del Tribunal Superior de Cataluña de 1 de julio de 1996 y 23 de junio de 1997, así como -más tarde y en trámite posterior-, el contenido por inútil del 429.1 del Reglamento Hipotecario y que, en cambio, ni siquiera se haga eco de las resoluciones de 18 de marzo de 1989 y 2 de octubre de 1998 que expresamente resolvían el fondo de la materia que él suscita.

    Ya tiene menor importancia que se esté de acuerdo o no con el fondo de la cuestión, de qué manera ha de darse a conocer a terceros o a los propios interesados la calificación registral, o del sentido e interpretación correcta del artículo 253 de la Ley Hipotecaria y de los artículos 133,429 y 434 del Reglamento.

    Lo que sorprende es la pérdida de perspectiva de la función y servicio público que corresponde realizar a los Registradores de la Propiedad -y Notarios- en el desempeño de su labor que aquí parece despreciarse ante la «indignante» falta de consideración que supone responder a un «cordial saludo» con todo un recurso gubernativo.

    No se niega que pudiera haber habido una actitud no demasiado leal -valga la expresión- en quien así responde a un cordial saludo posible respuesta a una previa comunicación oral; pero, desleal y todo, la función y el servicio -nobleza obliga- y no cabe la réplica -que a veces la práctica proporciona con más frecuencia de la deseable- el sostenerla y enmendarla.

  2. El...

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