Resolución de 29 de marzo de 2000 (B.O.E. de 16 de mayo de 2000)

AutorRicardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano
Páginas263-272

COMENTARIO

Esta Resolución aborda tangencialmente un tema complejo, donde los haya. Una SA se transforma en SRL, no obstante, al ir lastrada con dividendos pasivos pendientes de pago, simultáneamente es acordada la condonación de éstos y la consiguiente reducción del capital social, cosa que se lleva a cabo, pero con arreglo al régimen de la SRL. El tema a cuya complejidad hacíamos referencia no es otro que el del significado de la inscripción registral en los procesos de transformación. El Notario recurrente mantiene la tesis de la eficacia meramente declarativa de la misma, aunque la DGRN no se hace cuestión de ello, y creemos que con razón, pues ahora no resultaba decisivo.

Cualquiera que sea la eficacia de la inscripción, incluso, aunque se admitiera que el solo acuerdo ya convierte a la sociedad en SRL -y ésta, ya lo advertimos, no es nuestra opinión-, lo que no parece admisible es que se condicione la eficacia del cambio de forma a un determinado evento -la reducción del capital-, y que antes de su cumplimiento ya se intente aplicar el régimen jurídico de la forma social escogida. El requisito tipológico esencial para la existencia de una SRL, en este caso el del desembolso de todo el capital social, sólo se cumplirá con la definitiva ejecución de la reducción acordada al mismo tiempo, y parece bastante claro que el régimen de esta reducción sólo puede ser el de la forma social de partida, no de la de llegada.

Sorprende la mixtura que todavía se deja ver en la comprensión del sistema de tipos societarios. Aquí, o eres una cosa, o eres otra, pero no mezclas. Vamos, la sociedad, o es una SA, o una SRL, y la definición última del cambio de forma ha de corresponder, por razones de coherencia sistemática -¿qué ocurre con la sociedad en formación o con la irregular?-, al hito final del proceso, esto es, a la inscripción. Por supuesto, cabe adoptar acuerdos con arreglo al régimen jurídico de la nueva forma social, aun antes de la inscripción, pero éstos quedarán condicionados a la consumación de aquel proceso (v. infra). Lo que ya no cabe es que la reducción condicione suspensivamente el mismo cambio de forma, precisamente porque falta un requisito tipológico esencial de la nueva, y pretender que un acuerdo que constituye presupuesto lógico de la propia transformación se materialice con arreglo al régimen jurídico de la forma social que ha de surgir de ésta. Aquí hay una insalvable contradicción lógica, que no se evita con ninguno de los argumentos empleados por el recurrente, pues, en todos ellos, o bien está implicada una sola forma social, sin colisión de tipos -lo que llama «aumentos de capital normales»- o, como en el caso de la reducción del capital por debajo del mínimo legal con transformación simultánea en SRL, lo que está claro, precisamente, es que a la reducción se le aplica el régimen jurídico de la SA -por eso se exige la transformación simultánea, ya que la reducción afecta a una SA, con un determinado capital mínimo, y es ésta la que, al reducirlo, queda en un situación de ilegalidad para «su» tipo-.

Lo que pasa es que llueve sobre mojado. El mismo Notario que ahora recurre en su día fue el autorizante de la escritura que provocó la Resolución de 5 de mayo de 1994, en la cual, con ocasión de un cambio de objeto social simultáneo a una transformación de SA en SC, la DGRN tuvo a bien manifestar lo siguiente: «no es correcto exigir para la modificación estatutaria, por el hecho de producirse en el seno de un acuerdo complejo, mayores requisitos que los impuestos por la legislación aplicable a la sociedad en la forma resultante de la transformación». No obstante, también añadió: «la solución resulta más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR