Resolución de 29 de junio de 1999 (B.O.E. de 8 de agosto de 1999)

AutorJosé María Navarro Viñuales

COMENTARIO

I. Planteamiento

Estamos en presencia de una R. de notable transcendencia en la que se afronta uno de los temas más polémicos en la aplicación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios, como es determinar cuándo existe o no una mejora en las condiciones del tipo de interés.

En orden a lograr una mayor claridad expositiva vamos a desdoblar el mencionado tema, de modo que nos ocuparemos de dos cuestiones: en primer lugar, si es necesario que exista una mejora del tipo de interés para aplicar la Ley 2/1994; en segundo lugar, cómo se determina si existe o no tal mejora.

II. La necesidad de la mejora del tipo de interés como presupuesto de la aplicabilidad de la Ley 2/1994

Parece que ambas partes aceptan tal exigencia (sólo que el Notario entiende que se cumple y el Registrador piensa lo contrario), pero existen ciertas discrepancias sobre su alcance y, en concreto, si ese extremo ha de quedar sujeto a calificación:

-Para el Notario recurrente tal hipotético defecto (que no exista mejora del interés) no afectaría a la validez del título, por lo que el Registrador está excediéndose de los límites de la calificación (contenidos en el art. 18 L.H.).

-El Registrador entiende que ha de calificar si existe o no mejora en el tipo de interés porque tal mejora es el presupuesto de la aplicación de la Ley 2/1994, en cuyo art. 4 se dice: «En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la mejora de las condiciones del tipo de interés, tanto ordinario como de demora, inicialmente pactado vigente».

Si no existe mejora en el tipo de interés, continúa el planteamiento del Registrador, es posible la subrogación de un nuevo acreedor en el préstamo hipotecario. Lo que ocurre es que en este caso la subrogación se rige por las normas civiles generales (art. 1.211 y concordantes del CC), pero no es aplicable la Ley 2/1994 con sus correspondientes beneficios arancelarios y fiscales. Concluye que el defecto alegado afecta a la validez de la subrogación si ésta, como pretende el Notario recurrente, se encauza precisamente por la citada Ley 2/1994.

La D.G. confirma la necesidad de que exista una mejora en el interés para poder entender aplicable la Ley 2/1994 citando en tal sentido lo dispuesto en la Exposición de Motivos de la Ley y el artículo 4 de la misma (también menciona el art. 9, pero tal precepto no se refiere a la subrogación sino a la novación modificativa).

III. Cómo se determina si...

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