Resolución de 29 de mayo de 1998

AutorFernando Canals Brage y Rafael Rivas Torralba
Páginas1085-1114
Comentario

Verdaderamente en los últimos años, al compás que nuestra profesión Se sobrecargaba de nostalgia de tanto afirmar que ya no es lo que era, las cosas se han vuelto bastante complicadas. Una de las muchas razones que lo ha causado es el desconcierto sobre el valor de las anotaciones preventivas de Page 1091 embargo, en las que ni los cimientos han dejado de revisarse. Ahora bien, de las pocas cosas que en esta materia nos quedaban incólumes era que las anotaciones preventivas una vez prorrogadas no se cancelaban, ergo seguían existiendo, en tanto el juez que había ordenado su práctica no ordenara su cancelación. Yo era consciente de negarme a pensar si esto esa justo o injusto, me bastaba la claridad de las reglas del juego y mi propensión, quizá fascistoide, a entender que la claridad es una forma de justicia.

Lo había dicho el oráculo La Rica, responsable y comentador de la norma (art. 199 RH, reforma de 1959): «El nuevo precepto es suficientemente claro. Las anotaciones judiciales no caducarán, y por tanto, no se cancelarán hasta que haya terminado definitivamente, por resolución firme, el procedimiento judicial en que se hubieren decretado. Pero para ello será necesario que si el procedimiento dura más de cuatro años, se haya obtenido la prórroga por otros cuatro de la primera anotación. Inscrita la prórroga, ya la anotación permanece sin limitación del plazo hasta que el procedimiento se ultime y la autoridad judicial decrete la cancelación».

Hasta el presente yo no había razonado sobre la norma, bastándome, quizá inadecuadamente, una interpretación cómoda y sin fisuras. Si ahora estuviera obligado a ello recordaría sin duda el devenir histórico. Hasta la reforma legislativa de 1944, las anotaciones preventivas judiciales no estaban sometidas a caducidad. Entonces, se pusieron de manifiesto las dificultades que para su cancelación se encontraban, pues con el tiempo los autos judiciales se archivaban para no ser encontrados. De aquí que aquella reforma estableciera la caducidad de tales anotaciones, y la admisión de una prórroga también sujeta a caducidad (art. 86 LH). El movimiento pendular cambió el sentido del daño, y ahora llegó a ocurrir que los ocho años resultaran insuficientes para cubrir algunos largos litigios -como hizo notar la RDG de 7 de marzo de 1957-, por lo que la reforma del Reglamento Hipotecario de 1959 (art. 199), a impulsos de tal Resolución, retornó a la situación anterior, bien que sólo respecto de aquellas anotaciones que hubieren obtenido la prórroga que la Ley autorizaba. Claro es que el Reglamento venía de alguna manera a contradecir a la Ley, lo que se trató de disimular con una redacción de compromiso que, perdido el sentido histórico, se revela hoy desafortunada.

No es baladí que una anotación preventiva judicial esté sujeta a caducidad. De alguna manera se independiza el valor de la anotación respecto del embargo que la provoca. La caducidad implica la pérdida de la prioridad, y todos somos conscientes de las consecuencias que ello comporta. Podríamos plantearnos si el carácter provisional que dogmáticamente se atribuye a las anotaciones preventivas, puede justificar que la publicidad de una medida real, como es el embargo, pueda decaer antes que la propia medida. Quizá no tenga mucho sentido, pero si lo tiene la conclusión es la pérdida, por inoponibilidad, de la eficacia real del embargo.

Porque es fá cit. caer en la tentación de la megalomanía de la fe pública registral, y concluir el razonamiento afirmando que si la caducidad de la anotación preventiva no implica la desaparición del embargo, el tercero posterior a la misma es consciente de la posible pervivencia de tal embargo, y en tal sentido carente de buena fe, que si bien el Registrador no puede apreciar por estar obligado a aplicar automáticamente las consecuencias de la caducidad, puede ser objeto de revisión en el oportuno proceso declarativo. Así, en nuestro caso, el recurrente (titular de la anotación caducada) tendría abierta la puerta para impugnar la buena fe del adquirente posterior (en base a una Page 1092 anotación preventiva prorrogada), habida cuenta de la no constancia en el Registro de la extinción del embargo que la anotación caducada publicaba. Pobre papel el del Registro de la Propiedad.

Por ello, y por otros muchos supuestos que en la práctica se presentan, es por lo que pienso que no se deben dar fotocopias de los folios registrales, que se convierten así en cajas de Pandora de sorpresas enervantes de la fe pública, sino que corresponde al Registrador la seguridad del tráfico, dando publicidad estricta de las cargas que constan en el Registro, entre las que, ciertamente, no cabe incluir las anotaciones caducadas.

Desconozco si en el planteamiento reciente de la Dirección General sobre publicidad formal, esta apreciación venía también contemplada. No lo creo, porque en otras Resoluciones del Centro Directivo es perceptible la fascinación hipnótica de la fe pública, pero en todo caso forma parte del tono epistolar preguntarse cómo es posible que algo tan importante para los consumidores y tan sacrificado e ingrato para nosotros se haya podido vender tan mal al público.

Nuestro compañero del recurso se topa a la vez con los dos documentos causados por sendos procedimientos. Ninguna va cit.ación siente en la aplicación de la doctrina «tradicional». Tan es así que despacha, en primer lugar, el documento posterior que se amparaba en la anotación prorrogada, y deniega la inscripción del anterior, cuya anotación correspondiente había caducado, extendiendo en el mismo una de esas impresentables notas de calificación que ponemos -y me temo que marcho yo...

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