Resolución de 29 de mayo de 1989; BOE de 11 de julio de 1989.

AutorJuan Manuel Rey Portolés
CargoRegistrador de Valencia número 12
Páginas613-626
Comentario

Esta Resolución ha abordado una vez más el frecuente supuesto de mandamiento de anotación preventiva de embargo que "se estrella" frente a la titularidad privativa que sobre el inmueble en cuestión ostenta registrada previamente el cónyuge no deudor en virtud de adjudicación a su favor en escritura de liquidación de comunidad matrimonial preexistente.

Es este un tema del que ya me he ocupado dos veces en la Revista Lunes 4,30 (núms. 2 y 8) a través de sendos artículos que merecieron el honor de ser reproducidos luego en el Boletín del Colegio (núm. 245, correspondiente a mayo de 1988, págs. 957 a 981, con corrección de errores en el núm. 248, págs. 1895-6) y del que creía haber captado casi todos los matices y distinciones que nuestro Centro Directivo entiende necesario hacer, hasta que las escueta Resolución del encabezamiento me ha hecho dudar acerca de cuál sea hoy el último criterio de la suprema instancia registral. Por eso vuelvo someramente sobre él para exponer públicamente mis perplejidades.

Por lo pronto llama la atención el que los Vistos no citen ni una sola Resolución o Sentencia sobre un supuesto de hecho que en modo alguno cabe calificar de inédito en el foro. ¿Pretensión de hacer "tabla rasa" de la doctrina anterior a instar un ciego seguimiento del sencillo principio de tracto sucesivo registral?: Aún así, el Centro unificador de las interpretaciones hipotecarias está moralmente obligado a advertir su apartamiento de precedentes que hasta ahora eso es oportuno citar.

Además se da la casualidad de que en el mismo número del Boletín colegial en que aparecieron refundidos mis dos anteriores trabajos se publicó a renglón seguido otra más breve ("Nota argumental sobre publicidad registral de las Page 621 capitulaciones matrimoniales") debido a la fina pluma de nuestro compañero César Carcía-Arango y Díaz-Saavedra. Pues bien, mientras en mis opúsculos adoptaba una actitud de sumiso acatamiento a las Resoluciones de la Dirección General que los motivaron, en especial, a la de 25 de marzo de 1988, intentando tan sólo colmar sus silencios o a lo sumo matizar sus claroscuros García-Arango defendió paladinamente una postura crítica acerca de la doctrina de involucrar en la calificación registral datos extratabulares (como las fechas de la traba y de la indicación capitular en el Registro Civil). ¿Por ventura ha hecho mella la Dirección General la ardorosa apología que de aplicar sólo la sencilla mecánica registral del tracto hizo entonces el prestigioso registrador astur?

Recapitulando someramente las conclusiones prácticas a que cabía llegar tras mis citadas reflexiones del año pasado, se podía afirmar que la postura inevitable de un calificador que se enfrentaba a un mandamiento de embargo derivado de procedimiento dirigido sólo (notificación aparte) contra el cónyuge del que a la sazón aparecía como titular privativo por adjudicación ganancial previa, ERA LA DE SUSPENDER SIEMPRE

Y suspender normalmente por un doble motivo:

  1. Por no constar que la fecha del embargo (que no se suministra de primeras en el ciento por ciento de los casos) sea anterior a la fecha de la indicación en el Registro Civil de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por el cónyuge demandado y el cónyuge ahora titular exclusivo (fecha esta última que en aquellos escritos míos recomendé que se consignara oficiosamente en el asiento al tiempo de cumplir con el art. 266 reformado del Reglamento del Registro Civil, pero que en otro caso habría que solicitar también), y

  2. Por no constar que, cualquiera que fuese el resultado de la anterior confrontación de datas, la deuda perseguida se había considerado por el Juzgado ejecutor, en trámite oportuno y con audiencia del actual titular registral, tomó una de aquellas de las que sustantivamente debe responder la sociedad de gananciales, incluso una vez disuelta la misma y en función de las alternativas que contempla el artículo 1.401,I, del Código Civil.

Doble objeción, pues, a oponer subsidiariamente y por ese orden: NO CONSTAR determinadas fechas clave que pueden permitir como modalización del tracto que el mandamiento de embargo penetre en el entonces poroso folio del cónyuge adjudicatario, y NO CONSTAR, en otro caso, que este último haya sido batido en un trámite procesal adecuado que le impela a sobrellevar, en cuanto ganancial siquiera ad extra, la responsabilidad de la deuda perseguida.

Cierto que esas matizaciones obligan a unas notas farragosas que pueden hasta extrañar a quienes no hubieran seguido municiosamente todos los pliegues de la doctrina jurisprudencial que en aquellos trabajos míos pienso haber sintetizado. Pero se me antoja que era (y sigue siendo) la única postura respetuosa con las pautas marcadas no sólo por nuestra Dirección General sino también por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en modo alguno hay que perder de vista.

En efecto, la Sala Primera de este último en fallos que ya reseñé en mi trabajo (pág. 973 de la versión del Boletín), a los que cabe añadir todavía la Sentencia de 17 de noviembre de 1987 -Aranzadi marginal 8406- viene negando una y otra vez que el acreedor frustrado por la maniobra de adjudicación ganancial cuente con el remedio extremo de la rescisión del fraude de la escritura capitular, precisamente por la condición de subsidiaria de esta acción (art. 1.295 del Código Civil). Es así -razona el Alto Tribunal- que el acreedor tiene a su favor la Page 62...

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