Resolución de 28 de febrero de 2003 (B.O.E. de 10 de abril de 2003)

AutorManuel González-Meneses
Páginas183-187

COMENTARIO

Como es sabido, la idea de aceesoriedad que se considera básica en nuestra concepción del derecho de hipoteca ha llevado hasta ahora a rechazar la posibilidad de constituir hipotecas de máximo en garantía del saldo acreedor resultante en una determinada fecha del conjunto de las relaciones comerciales entre dos sujetos, aunque dicha relación pretenda unificarse mediante una cuenta corriente (las llamadas "hipotecas flotantes" o "sumidero").

Ahora bien, una cosa es que no pueda garantizarse con hipoteca el saldo futuro de unas relaciones comerciales futuras, desconociéndose por consiguiente tanto qué concretas obligaciones surgirán en el marco de dicha relación, como incluso si llegará a surgir alguna obligación, y otra que en un momento dado una persona se reconozca ya deudora de otra por un importe X a consecuencia de sus relaciones comerciales anteriores y se pretenda garantizar esa deuda ya existente con una hipoteca (ordinaria o "de tráfico", y no de máximo o seguridad), que es lo que en este caso se pretende.

El Registrador alega «insuficiente determinación del negocio jurídico origen o causa de la deuda en garantía de la cual se constituye la hipoteca», y el...

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