Resolución de 28 de mayo de 2001 (B.O.E. de 28 de junio de 2001)

AutorManuel González-Meneses
Páginas342-354

COMENTARIO

Esta es una resolución que todos estábamos esperando. Desde el mismo momento en que se difundió la noticia de que el TS, mediante S de 4 de mayo de 1998, había anulado un procedimiento notarial de ejecución de hipoteca por considerar inconstitucional el artículo 129, 2 LH, quien más quien menos se preguntó ¿y ahora qué pasa con los procedimientos en curso?, o también, ¿y qué debo hacer ahora, como Notario si me requieren para la tramitación de un procedimiento ejecutivo extrajudicial?, o, como Registrador, ¿qué hago si se presenta a inscripción la venta de un inmueble otorgada a consecuencia de uno de estos procedimientos? En definitiva, ¿en qué medida resultaba vinculante para Notarios y Registradores la doctrina sentada por el TS en la sentencia en cuestión?

Pues bien, he aquí, por fin, la respuesta de la DG a estos interrogantes.

Precisamente, el Registrador hizo en este caso lo más prudente que se podía hacer: si nada menos que el TS considera inconstitucional este procedimiento y, por tanto, sin base legal la enajenación forzosa en cuestión (no sólo en la citada S, sino también en la posterior de 20 de abril de 1999), lo más sensato al llegar al Registro el título de adquisición correspondiente era poner la nota de calificación desfavorable, invocando los mismos argumentos empleados por el TS, provocar así el correspondiente recurso gubernativo y pasarle la «patata caliente» a la DG, para que fuera la misma la que asumiera, en su caso, la responsabilidad de llevarle la contraria al TS.

De hecho, no deja de resultar un tanto chocante que el Registrador no señalase como defecto el dato de que lo presentado a inscripción no fuese una escritura pública de venta, sino la misma acta de formalización del procedimiento en la cual se había reflejado por simple diligencia la adjudicación de la finca a favor del propio acreedor actuante, sin llegar a otorgarse la escritura de venta que prescribe el artículo 23 6-1 RH para formalizar el cambio de titularidad del inmueble. Parece que, si la calificación registral no señaló tal circunstancia formal como defecto, no fue por dejar de advertirla, sino más bien por no desaprovechar la ocasión de provocar una resolución de la DG sobre la cuestión de fondo.

Sea como sea, el defecto señalado por el Registrador en su nota es la inconstitucionalidad del procedimiento extrajudicial por tres razones: por suponer una vulneración del art. 117, 3 CE, cuando reserva a los Jueces y Tribunales la potestad no sólo de juzgar, sino también de hacer ejecutar lo juzgado; por infringir también el art. 24 CE, en cuanto que este procedimiento conlleva indefensión para el deudor ejecutado; y, por último, por infracción del art. 9, 3 CE, que establece el principio de legalidad, y ello por cuanto la regulación de un procedimiento ejecutivo es materia propia de Ley y no puede ser objeto de meras normas reglamentarias, como los arts. 234 y siguientes del RH.

En cuanto al recurrente, parece dar por buena toda la argumentación de la STS de 4 de mayo de 1998, y funda su recurso únicamente en el principio de irretroactividad, en el sentido de que el criterio de dicha sentencia no podía ser aplicado a un procedimiento comenzado y terminado antes de dictarse aquélla.

En el informe del Notario sí hay una discusión de la argumentación de fondo sobre la pretendida inconstitucionalidad del art. 129, 2 LH. El Notario se refiere a las SS de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS de 16 y 23 de octubre de 1995, que se habían pronunciado expresamente a favor de la legalidad y constitucionalidad del procedimiento en cuestión.

Por su parte, la DG no se esconde y en absoluto deja escapar la ocasión de revisar a fondo el asunto y de ofrecernos una de las resoluciones más sólidamente razonadas y argumentadas que se han dictado en los últimos años.

En concreto, su argumentación se desarrolla en dos planos:

- Por una parte, sin cuestionar lo acertado o no del criterio del TS en la sentencia en cuestión, lo que se plantea la resolución es el valor y carácter vinculante de la doctrina formulada por el TS sobre el procedimiento extrajudicial. Y al respecto, con cita de jurisprudencia constitucional (SS de 2 de febrero, 31 de marzo y 8 de abril de 1981) y en la línea de lo que había sostenido el Consejo General del Notariado en Circular 2/98 de julio de 1998, la DG viene a decirnos que...

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