Resolución de 28 de julio de 2001 (B.O.E. de 21 de agosto de 2001)

AutorIván-Emilio Robles Caramazana
Páginas425-432

COMENTARIO

Supuesto de hecho.

Caducada la anotación preventiva de embargo letra A, en el proceso que dio lugar a la anotación, se ordena:

  1. - La inscripción a favor del rematante, que se practica por constar todavía inscrita la finca a nombre del deudor ejecutado.

  2. - La cancelación de las cargas posteriores, anotaciones D, E y G, que se deniega, ya que al caducar la anotación letra A, pasan a ser preferentes registralmente por lo no pueden cancelarse por el mandamiento que previene el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo es bastante con respecto a anotaciones no preferentes registralmente a la del actor, pero no para resolver las cuestiones que deben decidirse en trámites del juicio declarativo correspondiente (artículo 44 de la Ley Hipotecaria y artículo 1.923.4 del Código Civil y 175, 2o del Reglamento Hipotecario).

La Resolución reitera la doctrina anterior (30 de octubre de 1999,9 de diciembre de 1999,13 de julio de 2000 y 8 de noviembre de 2000, ya comentadas en los respectivos números de esta revista) sobre caducidad de anotaciones preventivas, rango registral y tracto sucesivo, y que podemos sintetizar:

  1. La anotación preventiva, una vez vencido su plazo o el de sus prórrogas, se extingue ipso iure por caducidad, aunque no haya sido cancelada.

    En cuanto a las prórrogas ordenadas por la autoridad judicial y su duración, hay que tener en cuenta la Instrucción de la DGRN de 12 de diciembre de 2000 (BOE n° 306, de 22 de diciembre), que podemos resumir:

    INICIO CÓMPUTO DEL PLAZO: Desde la fecha de la anotación, no desde la fecha del asiento de presentación, siendo una excepción al artículo 24 de la LH.

    DURACIÓN DEL PLAZO:

    1. Si el mandamiento se ha presentado en el Registro de la Propiedad antes del 8 de enero de 2001 (fecha de entrada en vigor de la actual redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria), su duración será indefinida, ex artículo 199-2° del Reglamento Hipotecario.

    2. Si el mandamiento se ha presentado en el Registro de la Propiedad el mismo día 8 de enero de 2001 o después, la anotación no prorrogada caducará a los cuatro años desde la fecha de la anotación preventiva. En caso de prórroga o prórrogas, en el plazo fijado en la propia prórroga que no podrá ser superior a cuatro años. Si no se fija plazo, se entiende que la prórroga es por un plazo de cuatro años.

  2. Los asientos posteriores a la anotación de embargo caducada mejoran «su rango registral» y no se cancelan, por lo que el mandamiento en que se...

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