Resolución de 28 de marzo de 2001 (B.O.E. de 16 de mayo de 2001)

AutorPedro A. Romero Candau
Páginas228-234

COMENTARIO

La resolución confirma la calificación del Registrador y del Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de Andalucía.

Se rechazó el mandamiento que pretendía obtener la cancelación de anotaciones anteriores a la que motivó la adjudicación pero que supuestamente obedecían a créditos que no gozaban del privilegio -en este caso, art. 32 del Estatuto de los Trabajadores- del que motivó la ejecución posterior.

Basándose en esa pretendida condición de crédito superprivilegiado se pretendió ignorar la existencia de embargos sobre el bien trabado, de que fueran anteriores o no en fecha y de cuál fuera el crédito al que respondían. La ignorancia de tales créditos «menores en rango» llegó a tal extremo que realizada la adjudicación en el curso de esta traba de ulterior rango registral se pretendió obtener del Registrador la cancelación de los embargos anteriores.

Naturalmente que tal posición desconocía frontalmente los derechos que pudieran asistir a los demás acreedores y titulares de anotaciones practicadas en fecha anterior. Para ellos ni siquiera cabía la noticia de la ejecución iniciada, pues por su preferencia en fecha ni siquiera tuvieron que ser expresamente notificados. Además, en ningún momento pudieron discutir con este otro acreedor si verdaderamente eran preferentes o no.

Ni que decir tiene que de prosperar esta tesis a la condición de superprivilegiados se añadiría una suerte de ejecución separada aún más especial que las que pudiera proporcionar la prenda y la hipoteca de fecha y rango anterior.

Si encima se espera en la adjudicación al postor, ni siquiera hay ya cuestión sobre el acreedor que ya deberá haber sido satisfecho y la prelación de créditos ha de ser invocada por quien es acreedor, no por quien es dueño, cualquiera que sea la causa o título de su dominio.

Lo que afirma la Dirección ante esta tesis del crédito superprivilegiado es que la preferencia o no de los créditos, además de hacerse valer en el procedimiento de ejecución universal que puede existir, debe plantearse en el trámite de un juicio contradictorio entre los respectivos titulares de los créditos. La Dirección desarrolla su argumentación con la cita de los preceptos que derogados de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero las conclusiones son igualmente válidas en la regulación actual: cfr. arts. 614, 615, 616, 654 y 674 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es, además, la tesis que mejor coordina los innegables derechos de los acreedores que para...

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