Resolución de 28 de mayo de 1999 (B.O.E. de 29 de junio de 1999)
Autor | Pedro Antonio Romero Candau |
COMENTARIO
De la resolución a comentar interesa distinguir el instrumento público como título inscribible del valor y alcance que tal instrumento público tiene por su sola condición de tal.
Es sólo en la primera de las perspectivas por la que surge el defecto para su inscripción opuesto por el Registrador y confirmado por la Dirección General: porque no se ha expresado el documento fehaciente acreditativo de la inscripción del cargo en el Registro Mercantil. Esta falta de expresión para la Dirección no se suple porque la capacidad de los otorgantes se haya acreditado en la forma que exige el Reglamento Notarial, para ella es necesario algo más, insistiendo que ha de expresarse el documento fehaciente que acredite la inscripción. Este sistema significa un desmerecimiento y posiblemente infravaloración de la función del Notario, desde el momento que parece desprenderse del recurso que el Notario emitió juicio de suficiente capacidad para el acto a realizar y ante una manifestación de esas características realizada por un profesional cualificado en esa materia como es el Notario y con la responsabilidad civil que el ejercicio de su función implica, no parece muy sólida la exigencia de que haya que expresar ese documento fehaciente a que se refiere la Dirección: ¿qué mayor garantía que el propio juicio del Notario de capacidad acompañado de la responsabilidad civil que el ejercicio de su función implica-
No estoy muy seguro de que sea necesario reformar el Reglamento Notarial, la Ley del Notariado o la Ley Hipotecaria para sustituir las conclusiones a las que la Dirección General llega en esta resolución por las que supondría afirmar que si el Notario emite juicio de capacidad suficiente ha de presumirse ésta porque pone en riesgo el ejercicio de su función.
Tal vez tendremos que esperar a que lo diga un Tribunal competente, condenando al Notario, y también al...
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