Resolución de 28 de abril de 1999 (B.O.E. de 14 de mayo de 1999)

AutorJosé María Navarro Viñuales

COMENTARIO

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, revocando el auto apelado y la nota del Registrador respecto del primero de los defectos recurridos, y desestimando en lo referente al restante.

Madrid, 28 de abril de 1999. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

  1. Comencemos, como es habitual, intentando clarificar los hechos (como habrá comprobado el lector al analizar la presente Resolución la Dirección General en este caso no es excesivamente diáfana).

    El punto de partida es una escritura de permuta entre la sociedad X, como transmitente de un solar, y la sociedad Y, como adquirente. En dicha escritura, entre otros pactos, la sociedad X declaró recibido un dinero que, al parecer, en realidad no había cobrado y además pueden derivarse ciertos problemas, que no se indican, relacionados con la cancelación de la condición resolutoria que se pactó.

    Pues bien el Consejero-Delegado de la sociedad Y constituye una hipoteca unilateral de máximo para garantizar, hasta el límite que se indicó, la deuda que pudiera derivarse de las mencionadas irregularidades existentes en la escritura de permuta. Lo peculiar del caso es que tal hipoteca identifica como acreedora de la deuda garantizada (el derecho a cobrar la posible indemnización) no a la sociedad X sino a las dos herederas de cierta señora.

    Al parecer, según me parece entender leyendo entre líneas las alegaciones del recurrente, las herederas lo son de una señora que precisamente fue socio de la sociedad X, de modo que los perjuicios que sufriera esta sociedad pueden repercutir en su patrimonio en cuanto socia de la misma, lo que hipotéticamente provocaría el eventual nacimiento de su derecho a ser indemnizada.

  2. El Registrador, en lo que ahora nos interesa, señala dos defectos:

    - Los posibles daños derivados de la permuta conllevarían que el acreedor lo fuese la sociedad X y, sin embargo, la hipoteca no se constituye en favor de tal sociedad sino de las dos herederas de una señora que, analizando el historial registral de la finca, nada tiene que ver con la misma.

    - Además si son dos las personas señaladas como posibles acreedoras hay que concretar la participación que corresponde a cada una de ellas en la hipoteca.

  3. El recurrente, en cuanto al primer defecto, señala que tras los oportunos pronunciamientos judiciales puede finalmente resultar que la sociedad Y...

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