Resolución de 28 de diciembre de 1998 (b.o.e. De 1 febrero de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas239-348

COMENTARIO

De nuevo se enfrenta la Dirección con la permanente cuestión del conflicto entre liquidación de la sociedad de gananciales, en virtud de capitulaciones matrimoniales en las que se pacta el régimen de separación de bienes, y la anotación preventiva de embargo.

Ante la existencia de deudas, los cónyuges otorgan capitulaciones y adjudican las fincas al cónyuge no deudor, a cuyo favor se inscriben. Posteriormente, el acreedor impagado intenta la anotación de embargo sobre alguno o algunos de los bienes exgananciales.

La Dirección, en la presente Resolución, reitera, si bien de forma mucho más resumida y esquemática, el criterio mantenido en anteriores Resoluciones: cuando el embargo es decretado con posterioridad a la indicación del cambio de régimen en el Registro Civil, indicación que, por exigencias de lo dispuesto en el art. 266 R.R.C., es presupuesto de la inscripción en el Registro de la Propiedad, la anotación ha de denegarse, en base a los siguientes argumentos:

- La no presunción, en la actualidad, de que las deudas contraídas sólo por un cónyuge sean además deudas de la sociedad, por lo que la deuda ha de considerarse como privativa del cónyuge deudor demandado en tanto no conste que la deuda es además de la sociedad de gananciales.

- Porque no cabe invocar el art. 1.317 C.C. una vez disuelta la sociedad, ya que los acreedores privativos de un cónyuge no tienen un derecho adquirido a embargar bienes gananciales concretos.

- Del art. 1.373 C.C. se desprende que, vigente la sociedad, la decisión sobre el objeto del embargo corresponde al cónyuge no deudor, pero disuelta aquélla, el embargo sólo es posible sobre la parte o los bienes que correspondan al cónyuge deudor.

- Porque si el mandamiento se refiere a fincas inscritas a favor de persona no demandada, procede la denegación ex arts 20 y 38 LH. y 140-1.º R.H.

Por el contrario, la Dirección ha declarado anotable el embargo en los siguientes supuestos:

- Si hubiera sido decretado antes del otorgamiento de las capitulaciones.

- Si hubiera sido decretado entre el otorgamiento de las capitulaciones y la indicación del cambio de régimen en el Registro Civil, momento a partir del cual dicho cambio es oponible «erga omnes».

En cualquier caso, esta doctrina hay que revisarla a la vista de la modificación, por R.D. de 4 de septiembre de 1998, del Reglamento Hipotecario.

En efecto, el nuevo art. 144-4.º, párrafo 2.º del R.H. dispone que: «Cuando constare en el Registro su...

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