Resolución de 28 de marzo de 1974 (BOE de 11 de abril).

AutorM. Amorós Guardiola y E. Fernández Cabaleiro
Páginas1143-1160
A) Antecedentes de hecho

-El 14 de noviembre de 1973 fue autorizada por el Notario de Barcelona don Luis Felez Costea una escritura de amplio poder, otorgada por don Cario Morone Spaggiari, como Consejero Delegado de la Compañía «Tecnofinish Ibérica, S. A.», a favor de varias personas de diferentes profesiones, y en ella el Notario da fe de «conocer al compareciente», que es «de nacionalidad italiana y vecino de Milán, con domicilio en Vía San Calogero, número 6».

Presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura, fue calificada con la siguiente nota: «Examinado el precedente documento junto con el testimonio notarial que se acompaña de un certificado expedido por el Consulado General de Italia en Barcelona el 17 de julio de 1964, relativo a la capacidad negocial de los italianos mayores de edad, se suspende su inscripción por no acreditarse la capacidad del compareciente en la forma establecida en el artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil, con referencia especial y concreta al acto otorgado. No se ha solicitado anotación preventiva.»

B) Doctrina de la Dirección General

-La capacidad negocial de don Cario Morone, ciudadano extranjero, mayor de edad, y en tanto que Consejero Delegado de una Sociedad Anónima española, queda suficientemente acreditada por sus propios Estatutos orgánicos-los artículos pertinentes se insertan en la copia de la escritura de poder presentada en el Registro-, cuya vigencia, por otra parte, consta en éste, ya que en la misma Oficina fue inscrita aquella escritura, así como otras en las que ha sido otorgante el mismo Consejero Delegado, y a mayor abundamiento, y para cumplir formalmente con lo que disponen tanto el artículo 168, 5, del Reglamento Notarial, como el artículo 36 del Hipotecario, sobre juicio de capacidad de un extranjero, se acompaña certificación, que el fedatario considera, en Page 1156 efecto, vigente, sobre capacidad legal del mayor de edad italiano «para actuar en toda clase de actos y contratos», entre otros, «constitución de Sociedades, tanto italianas como extranjeras o de otra naturaleza cualquiera».

Tal juicio no contradice ninguna de las disposiciones legales reglamentarias citadas en el recurso, así como tampoco la doctrina de la resolución de 17 de enero de 1951 recaída en un recurso gubernativo contra la calificación del Registrador de la Propiedad, y en el que era problemática la capacidad del otorgante extranjero, «y por no regir respecto de las leyes extranjeras la propia máxima jura novit curia declaraba-no es éste el caso-que no puede exigirse a los funcionarios españoles que apliquen de oficio tal derecho y, por ello, la capacidad de los otorgantes extranjeros, que ha de calificarse con arreglo a su ley nacional, es preciso que 'se acredite de modo auténtico», conforme a los artículos citados del Reglamento Hipotecario y Reglamento Notarial.

C) Comentario

-Uno de los fenómenos más evidentes que se observan, al contemplar la realidad social española de estos últimos años, es la cada vez más frecuente intervención de extranjeros en los negocios jurídicos realizados en nuestro país. Ello es debido a muy diversas causas: incremento del turismo, aumento de las inversiones de capital extranjero, compra de inmuebles por extranjeros-especialmente en nuestras costas-, participación de extranjeros en sociedades españolas, etc.

De ese complejo de actos y relaciones en los que intervienen extranjeros derivan, como es patente, múltiples problemas jurídicos. Dentro del ámbito del Derecho patrimonial, y dejando ahora al margen los numerosos problemas que se plantean en relación con el Derecho de familia, podemos recordar, como ejemplos de esa pluralidad de cuestiones, la intervención administrativa (por vía de control y de autorización) de las inversiones extranjeras en España, según la cuantía de la inversión y la naturaleza de la empresa (acciones nominativas intransferibles a extranjeros, por ejemplo); el control de cambio de la moneda extranjera o de las importaciones de maquinaria extranjera; las limitaciones que se imponen a los extranjeros para la titularidad dominical sobre inmuebles radicados en España o para desempeñar cargos de administración y gestión en las sociedades españolas, etc. Al lado de todas estas cuestiones, y con carácter más general, se suscita habitualmente el problema de fondo de determinar la capacidad de los extranjeros para realizar negocios jurídicos en España, de acuerdo con su propia ley nacional 1, y de acreditar fehacientemente esa capacidad en cada caso concreto 2.

Fácilmente se comprende que, en la medida en que esos actos y negocios jurídicos en que intervienen extranjeros tienen acceso a la publicidad registral en España, todos aquellos problemas jurídicos adquieren una evidente repercusión...

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