Resolución de 27 de septiembre de 1999 (B.O.E. de 22 de octubre de 1999)

AutorJosé-María Navarro Viñuales

COMENTARIO

I. Presentación del tema

Los fundamentos de derecho de la presente R. reiteran literalmente los de la citada R. 2 Febrero 1992.

Es interesante comenzar el comentario de la presente R. precisando el tenor literal de la cláusula cancelatoria. Pues bien, el acreedor hipotecario, por medio de su apoderado, declara que «cancela la hipoteca constituida sobre la descrita finca a la que deja libre de todas las responsabilidades a que se halla afecta a consecuencia del indicado préstamo, consintiendo que en el Registro de la Propiedad se haga constar esta cancelación mediante la inscripción correspondiente».

Lo primero que llama la atención es que el Registrador, teniendo en cuenta el precedente de la R. de 1992, denegase la práctica de la cancelación solicitada. Es más, ¡¡invoca como argumento en su favor el texto de tal R.!!; con tal fin hace decir a la misma exactamente lo contrario de lo que señala (circunstancia que el recurrente no duda en advertir en su informe). Sospecho que este supuesto hubiera encajado perfectamente, y hubiera encontrado solución, en la nueva Comisión Notarios-Registradores creada con el objeto de solventar los conflictos, dispensando así de la necesidad de interponer un recurso gubernativo y evitando así al interesado una espera de cuatro años.

II. La doctrina de la D. G.

  1. La D.G. se muestra más interesada en rechazar el «consentimiento formal cancelatorio» que en fundamentar o explicar que es la «causalización de la declaración de voluntad cancelatoria» a que se refiere.

    El largo razonamiento de la D.G. tiene como punto de partida la dicción del art. 82.1 L.H.: las inscripciones se cancelarán en virtud de escritura en la que preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción.

    ¿Significa tal precepto que el mero consentimiento en escritura pública, sin expresar la causa, bastará para cancelar la inscripción- No, responde la D.G., y da básicamente las siguientes razones:

    - El art. 82.1 L.H. hay que interpretarlo en coherencia con nuestro ordenamiento, que prevé un sistema causalista -el cual rige tanto en el ámbito civil como registral y, por tanto, también en relación a la práctica de los asientos.

    - El asiento de cancelación ha de estar causalizado porque expresamente lo exige el art. 193.2 del RH (que ordena expresar «la causa o razón de la cancelación»), por exigencias del principio de determinación y porque la calificación registral de la mutación...

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