Resolución de 27 de septiembre de 1974 (BOE del 8 de octubre).

AutorTirso Carretero García
Páginas129-158

Page 139

Antecedentes de hecho

-Don José Guinó Ruhí falleció intestado el 7 de marzo de 1971, siendo declarados herederos, por auto del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, de fecha 4 de septiembre de 1972, su hermano don Juan Guinó Ruhí, en cuanto a la mitad de los bienes, y sus sobrinos don José y don Jaime Planas Guinó, por partes iguales, en cuanto a la otra mitad; mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona don Jusé María López Chornet, los nombrados herederos se adjudicaron en la proporción que les correspondía los bienes relictos por el causante, consistentes en partes indivisas de una finca denominada «Camp Gran», en el término de Castellfullit de la Roca, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad de Olot a favor de los interesados, con una nota que decía así: «Sin perjuicio del usufructo, que sobre las 44/96 partes indivisas que constituyen la herencia de don José Guinó Ruhí, corresponde a su viuda, Pilar Pastor Sanz, con arreglo al artículo 250 de la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña».

Don Juan Guinó Ruhí, entendiendo que tal nota constituía una mención personal no asegurada mediante un derecho real susceptible de inscripción especial y separada, solicitó, en instancia de 18 de abril de 1973, la cancelación de la expresada nota, siendo objeto de la siguiente calificación: «Denegada la práctica de la cancelación solicitada en la precedente instancia: A) Por no tratarse de un derecho personal u obligacional, sino que el usufructo es siempre propio y verdadero derecho de naturaleza real, independientemente de su origen convencional o legal o de que tenga más o menos carácter de institución de derecho de familia. B) Por no Tratarse de una mención de un derecho real, sino de una verdadera inscripción de un derecho real de usufructo, con un titular perfectamente determinado, doña Pilar Page 140 Pastor Sanz; un objeto concreto, 44/96 partes indivisas de la finca, y un contenido concreto legalmente lijado por el artículo 467 y siguientes del Código civil y 250 de la Compilación de Derecho civil especial de Cataluña. Rige, por tanto, para esta cancelación la regla general del artículo 82 de la Ley Hipotecaria. No procede la anotación preventiva, que tampoco ha sido solicitada.»

El peticionario interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el usufructo sobre los bienes de la herencia que corresponde al cónyuge supérstne no se adquiere ipso iure por el simple fallecimiento del causante, ya que, según establece el párrafo tercero del artículo 250 de la Compilación, «será incompatible con la cuarta marital que pudiera corresponder a la viuda, la cual podrá optar entre uno y otro derecho»; que, por tanto, lo que el citado artículo confiere a la viuda no es el usufructo, sino un derecho de naturaleza personal que sólo se transformará en real cuando opte por el usufructo y se le adjudique por los herederos; que este criterio queda confirmado por la consideración de que si se entendiese que por el simple fallecimiento del causante adquiere la viuda el usufructo, resultaría que en los casos en que optase por la cuarta marital, tal opción debería entrañar forzosamente una extinción del usufructo ya adquirido, con lodos los inconvenientes que con ello se originarían, que refuerza lo dicho la remisión que el párrafo tercero del artículo 250 de la Compilación hace al 257, en virtud de la cual los interesados en la herencia pueden exigir a la viuda que opte dentro de cierto plazo por uno u otro derecho, exigencia que sería improcedente si por el simple fallecimiento del marido adquiriese el usufructo sobre los bienes; que aún aparece con mayor claridad el carácter personal de los derechos del cónyuge supérstite si se tiene en cuenta la taxativa disposición del artículo 154 al afirmar que «en las declaraciones judiciales de herederos abintestato no se formularán reservas ni salvedades de los derechos que la ley atribuye a cualquiera de los cónyuges en la sucesión del otro, y de consignarse se tendrán por no puestas»; que no ofrece duda que este mandato va dirigido especialmente a los Registradores para el caso de que el órgano judicial que hace la declaración de herederos consigne alguna reserva en favor del cónyuge sobreviviente; que dada la redacción general del citado precepto, no puede decirse que sea aplicable sólo a la cuarta marital, sino que lo es a cualquier derecho de cualquiera de ambos cónyuges, criterio compartido por la doctrina más solvente; que aun cuando se entendiera que los derechos del cónyuge sobreviviente reconocidos por el artículo 250 de la Compilación constituyen un derecho real, también sería impugnable la calificación del Registrador, ya que, conforme al artículo 9, circunstancia 6.a, de la Ley Hipotecaria, la firma del Registrador implicará la conformidad de la inscripción con la copia del título de donde se hubiere tomado, y en el presente caso la reserva que consignó no resultaba del título presentado, que según los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes o parte indivisa de los mismos que corresponda o se adjudiquen a cada titular o heredero, sin que pueda inscribirse el derecho hereditario, sino únicamente ser objeto de anotación preventiva, cuando no se haga expresa adjudicación de bienes o partes indivisas de los mismos; que de lo anterior resulta que la indicación hecha por el Registrador reservando a la viuda el derecho de usufructo, no puede ser otra cosa que una referencia al derecho hereditario en abstracto, sin que en modo alguno pueda representar una especial adjudicación de bienes concretos, para lo que no está facultado el Registrador ni puede resultar de un asiento registral, sin que en la escritura de inventario ni en el auto de declaración de herederos, que son los títulos que se inscribieron, exista referencia alguna a los derechos de la viuda; que, por otra parte, debe recordarse aquí la resolución de 19 de septiembre de 1881, según la cual Page 141 las inscripciones registrales deben ajustarse a los modelos oficiales, y aunque este ajustarse no implique una absoluta identidad, tampoco permite una total libertad en la forma de redactar los asientos; que el artículo 6 de la Ley Hipotecaria sienta el principio de rogación como fundamental en nuestro sistema hipotecario, sin que el Registrador esté facultado para inscribir de oficio mediante una expresión negativa inventada por él y que no ha sido solicitada por nadie; que toda inscripción debe expresar el título que se inscribe, su fecha y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice, y la salvedad hecha por el Registrador no expresa tales circunstancias, por lo que no debe considerarse como una inscripción; que de lo expuesto resulta evidente que la fórmula empleada por el Registrador constituye sólo una mención que debe poder cancelarse a instancia de parte interesada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley Hipotecaria, ya que no reúne ios requisitos exigidos por los preceptos hipotecarios para los asientos principales; que la naturaleza personal o real del derecho a que hace referencia la expresión que se pretende cancelar es indiferente a este electo, pues si se estimase real debería ser objeto de una inscripción especial y separada, no gozando en otro caso de la protección registral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria; que los motivos que impulsaron al legislador en el año 1944 a introducir la prohibición de las menciones se dan claramente en el presente caso, como puede observarse con la simple lectura de los mismos; que el derecho que a la viuda confiere el artículo 250 de la Compilación es incierto, pues depende de complejas circunstancias, y, por otra parte, es la interesada la que debe procurar su inscripción, sin que el Registrador pueda suplir la negligencia de aquélla, porque se expone a crear cargas inexistentes, y que, finalmente, no puede entenderse que la salvedad de referencia constituya una forma peculiar de constatación registral válida y distinta de la mención, porque tal interpretación, a más de ser capciosa, entrañaría una infracción de la terminante prohibición del artículo 154 de la Compilación de Derecho civil especial de Cataluña.

El Registrador informó que los hechos sobre los que recae el presente recurso, como se desprende claramente del documento calificado, del auto de declaración de herederos abintestato de don José Guinó Ruhí y de la escritura de partición de la herencia de doña Teresa Ruhí Montserrat, obrantes todos en este expediente, son los siguientes: doña Teresa Ruhí Montserrat, propietaria de un resto de la finca rústica denominada «Camp Gran», sita en el termino de Castellfullit de la Roca, falleció el 21 de noviembre de 1952, en estado de viuda y bajo testamento en el que instituyó herederos universales a sus dos hijos, don José y don Juan Ginó Ruhí, y legó lo que por legítima les correspondiera a sus nietos don José y don Jaime Planas Guinó, hijos de su premuerta hija doña Antonia Guinó Ruhí, habiendo fallecido a su vez, en 7 de marzo de 1961, don José Guinó Ruhí, en estado de casado con doña...

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