Resolución de 27 de mayo de 1999 (B.O.E. de 22 de junio de 1999)
Autor | Pedro Antonio Romero Candau |
COMENTARIO
- En el Diario consta presentada, aunque pendiente de despacho, una escritura de compraventa otorgada por el titular registral a favor de una Sociedad.
- Vigente el asiento de presentación de dicha escritura, se presenta mandamiento, recaído en causa criminal por estafa y falsedad en la adquisición del titular registral, ordenando la suspensión de la inscripción de dicha venta.
- El Registrador, al amparo del artículo 432.1.d) R.H., suspende dicha inscripción y prorroga el asiento de presentación de la compraventa hasta la terminación de la causa.
- Recaída sentencia firme en dicho procedimiento, se declara la nulidad de la adquisición verificada por el titular registral, ordenándose la cancelación correspondiente y se levante la suspensión ordenada.
- El Registrador deniega la inscripción de la venta primeramente presentada por razones de tracto: El vendedor, al decretarse la nulidad de su título de adquisición, no es dueño de la finca vendida.
La Dirección revoca el Auto y la nota del Registrador.
El artículo 432 l.d) R.H., después de la reforma del R.D. de 12 de noviembre de 1982, permite que «el plazo de vigencia de los asientos de presentación podrá ser prorrogado en los supuestos siguientes: d) En el caso de que, vigente el asiento de presentación y antes de su despacho, se presente mandamiento judicial en causa criminal ordenando al Registrador que se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos otorgados por el procesado. En este supuesto podrá prorrogarse el asiento de presentación hasta la terminación de la causa.
Chico, al comentar esta norma, expresa: «En el fondo, lo que el precepto está regulando es una prohibición de disponer como medida cautelar y no atreviéndose a calificarla registralmente como anotación preventiva, da lugar a una situación ambigua en la que la prórroga queda en manos del Registrador potestativamente. La redacción del precepto es lamentable».
Por su parte, García García manifiesta que se trata de una prórroga potestativa del Registrador; de un extraño supuesto que no parece adaptarse al principio de prioridad y que crea una prórroga indefinida que no parece adaptarse a la brevedad del asiento de presentación.
El precepto tiene su antecedente en las Resoluciones de 2 de diciembre de 1944 y 26 de mayo de 1965, citadas en los vistos, si bien, como matiza la Dirección, en tales Resoluciones y, añado yo, ésa debe ser la interpretación que debe prosperar del art. 432.1.d) R.H.), es la...
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